1/5 Expediente Nº: E/02989/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de abril de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito del servicio de consumo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el cual se daba traslado a la reclamación presentada en fecha 21/03/2016 por D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en la cual manifestaba que IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. (en lo sucesivo IBERDROLA) había cambiado la domiciliación bancaria de un contrato de electricidad del que no era titular, asignándole una cuenta bancaria de su titularidad y cargándole un recibo. La cuenta bancaria fue facilitada a IBERDROLA por el titular del contrato de electricidad, Dña. E.E.E., que era la arrendataria de la vivienda de su propiedad y punto de suministro del contrato de electricidad. Adjuntó la siguiente documentación: - Demanda sobre consumo presentada en fecha 21/03/2016 ante el servicio de consumo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha citada anteriormente señalando que se había vulnerado la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) ya que IBERDROLA había admitido un cambio de domiciliación bancaria efectuada por una persona (Dña. E.E.E. arrendataria de una vivienda de su propiedad) que facilitó su cuenta bancaria para domiciliar los recibos de una vivienda de la cual era propietario (arrendador). Adjuntó a dicha demanda: o o o - Contrato de arrendamiento por plazo de 1 año de la vivienda sita en A.A.A. suscrito en fecha 12/09/2015 entre el denunciante (arrendador) y Dña. E.E.E. (arrendataria). Factura de fecha 29/12/2016 de IBERDROLA de energía eléctrica por importe de 82,38 € de la vivienda sita en A.A.A. en la que figura como titular del contrato de electricidad Dña. E.E.E. (arrendataria de la vivienda) y como datos bancarios de pago la c/c ES C.C.C.. La factura corresponde al periodo 24/11/2015 a 27/12/
- Documento de La Caixa de cargo en cuenta ES D.D.D. titularidad del denunciante efectuado en fecha 11/01/2017 por IBERDROLA de un importe de 82,38 €. Respuesta a la demanda de consumo fechada el 13/01/2017 en la cual IBERDROLA informa al Servicio de consumo de lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 o o El contrato correspondiente al punto de suministro en A.A.A. estuvo a nombre Dña. E.E.E. desde fecha 06/10/20158 hasta fecha 30/12/2015 en la que cambió a nombre del denunciante. Se procedió a devolver al denunciante el importe de 82,38 € tras comprobar que la factura fue emitida dentro del periodo en el Dña. E.E.E. era titular del contrato de electricidad. Además se le pagó la cantidad de 10 € cobrados por su entidad bancaria en concepto de comisión por descubierto en cuenta con motivo del cargo de la citada factura. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - - - En fecha 12/08/2014 IBERDROLA realizó un contrato de electricidad a nombre del denunciante en el punto de suministro en A.A.A. del que consta grabación de la contratación y posterior verificación. En fecha 06/10/2015 se produjo un cambio de titularidad del contrato a nombre de Dña. E.E.E.. En fecha 25/12/2015 se recibió en el teléfono de Atención al >cliente de IBERDROLA una llamada de la titular del contrato Dña. E.E.E. solicitando un cambio de domiciliación bancaria de las facturas facilitando la cuenta bancaria ES D.D.D.. En fecha 30/12/2015 se realiza un cambio de titular del contrato volviendo a ser el denunciante, contrato que se ha renovado y sigue vigente. Con fecha 11/01/2017 se recibió reclamación de consumo del denunciante trasladada por el servicio de consumo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en la que solicitaba se le abonase el importe de la factura por importe de 82,38 € que se le había enviado a su cuenta bancaria ya que correspondía a la titular del contrato Dña. E.E.E. (arrendataria de su vivienda), así como el pago de 10 € que le había cargado su entidad bancaria por descubierto en su cuenta. En fecha 13/01/2017 se respondió informando que la citada factura no debía ser abonada por él sino por Dña. E.E.E., titular del contrato en la fecha de su emisión, por lo que se procedió a devolverle el importe de 82,38 €, mas 10 € por comisión de descubierto cargados por su entidad bancaria. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 datos personales y a saber de los mismos. IV En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento del dato de la cuenta bancaria del denunciante efectuado por IBERDROLA trae causa del hecho que el mismo fue facilitado por Dña. E.E.E., titular del contrato de electricidad, que era arrendataria de la vivienda propiedad del denunciante, y por tanto, conocedora del dato de su cuenta bancaria. En este sentido recordar que el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre dispone en su artículo 8.5 que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste.” Así pues IBERDROLA trató el dato de la cuenta bancaria del denunciante que fue facilitado por la titular del contrato en la consideración que era exacto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 del RLOPD, resultando con posterioridad que tuvo conocimiento del auténtico titular de la cuenta bancaria procediendo a devolver el importe del recibo al denunciante, resultando que días después el denunciante cambió a su nombre la titularidad del contrato de electricidad. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a IBERDROLA una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. y B.B.B.. D. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es