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E-02994-2013

1/4 Procedimiento Nº: E/02994/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/01220/2013 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el Procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas de referencia AP/00037/2012 seguido contra la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el Procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas de referencia AP/00037/2012, por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01220/2013, de fecha 24 de mayo de 2013 por la que se resolvía: “PRIMERO: DECLARAR que la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que ACREDITE en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD, reorientando, instalando máscaras de privacidad y limitadores de movimiento o bien eliminando las cámaras de forma que no se capte vía pública, para lo que se inicia un expediente de actuaciones previas E/02994/2013.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución R/01220/2013, se procedió a la apertura del expediente de actuaciones previas E/02994/2013. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución la entidad denunciada remitió a esta Agencia, en fecha 27 de junio de 2013, escrito en el que se comunican las actuaciones realizadas en varias cámaras con identificación de cada una de ellas y de la actuación concreta realizada con objeto de que se limite la captación de vía pública al mínimo imprescindible para el cumplimiento de la finalidad para la que se instalaron las cámaras. Se acredita cada una de las actuaciones con imágenes comparativas de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 captado antes y de lo que se capta ahora después de reorientar y de sustituir cámaras móviles con zoom por cámaras fijas, en cada caso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En el caso que nos ocupa, la habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27/12, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30/06, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Además, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida, y que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, se constata que las cámaras exteriores del sistema de videovigilancia instalado han sido redireccionadas, evitándose el enfoque y la recogida de datos de la vía pública. Se considera así, que se han adoptado las medidas de orden interno adecuadas para la corrección de la infracción declarada en el procedimiento de referencia, que impidan que pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución y el Anexo 1 a la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA y a cada uno de los denunciantes y exclusivamente el anexo que les corresponda. 3. COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.