1/5 Expediente Nº: E/03013/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANCO CETELEM, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., y EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/02/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) declarando que desde que en septiembre de 2010 le advirtieron la presencia en Internet de su DNI, accesible mediante “emule”, ha recibido notificaciones judiciales y reclamaciones de cantidades de dinero como consecuencia de la suplantación de su personalidad. Su DNI se encontraba compartido con “emule” de forma accidental. Aporta copia de diversas denuncias presentadas ante la Policía Nacional, entre las que se encuentran dos en las que pone de manifiesto que BANCO CETELEM, S.A. (en lo sucesivo CETELEM) le está reclamando las cantidades de 1454,89 y 1490,89 euros. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/03013/2013 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 07/06/2013 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la afectada y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones emitidas a nombre de la afectada, con fechas de emisión 27/02/2010 y 15/07/2011, por un producto de TARJETA DE CREDITO y siendo la entidad informante BANCO CETELEM SA. La primera por un importe de 207,20 euros y la segunda por 1454,89 euros. La segunda notificación consta devuelta. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a las notificaciones citadas en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 23/02/2010 – 15/10/
- El importe impagado a fecha de la baja era 1454,89 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 02/11/2009– 05/03/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con fecha 07/06/2013 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al afectado y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada a nombre de la afectada como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad BANCO CETELEM SA. La notificación fue emitida con fecha 04/03/3010, por deuda de 207,20 euros. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por BANCO CETELEM con fecha de alta de 03/03/2010 y fecha de baja de 21/10/
- El importe impagado se actualiza con el tiempo desde los 207,20 euros que figuran en el momento del alta a los 1454,89 euros en el momento de la baja. Con fecha 03/12/2013 se solicita a BANCO CETELEM SA información relativa al afectado y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: Consta el alta del préstamo mercantil denominado “Contrato de Tarjeta Cope” a nombre del denunciante. Aportan copia de la solicitud de préstamo suscrita, en la que consta una firma, e incluye las condiciones generales de contratación. Aportan también copia las condiciones particulares de la Tarjeta Cope, también con firma. Si bien no se encuentra fecha en las condiciones generales ni particulares, la contratación se produjo en septiembre de 2009, siendo el primer importe financiado de fecha 14/12/
- Aportan copia del DNI que se presentó en la contratación, DNI de fecha de validez hasta 01/12/
- Aportan también copia de la contestación a un oficio remitido a la Comisaría del distrito de Arganzuela, en el que se solicitaban todos los datos de la afectada obrantes en poder de la entidad. En la contestación se aprecia la copia de un extracto bancario de la cuenta corriente que figura en las condiciones particulares a nombre de la afectada, así como copia de la declaración de la renta también a nombre de la afectada. Los representantes de la entidad manifiestan que, no habiéndose realizado ningún pago por esta operación, la deuda asciende a 1490,89 euros. No obstante, a la vista de lo manifestado por la afectada, la BANCO CETELEM SA concluyó no reclamar el importe hasta el esclarecimiento de los hechos, ante la probable utilización fraudulenta de la documentación de la afectada. Aportan copia de la carta de fecha 01/02/2013 donde comunican a la denunciante esta decisión.” FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 y 2 de la LOD dispone que: ”
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. III De la documentación obrante en el expediente se desprende ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad necesario en la actuación de CETELEM para ejercer la potestad sancionadora. La denunciante ha manifestado que su DNI fue colgado en E-mule por un error y como consecuencia de este hecho le está causando diversos trastornos entre los que se encuentran la suplantación de su personalidad en la contratación de diversos productos, uno de los cuales trae causa el presente expediente, al serle reclamada por CETELEM una deuda derivada de un contrato financiado por la citada entidad. A tal efecto CETELEM ha aportado copia del alta del préstamo mercantil de fecha 17/09/2009 denominado “Contrato de Tarjeta Cope” a nombre del denunciante y de la de la solicitud de préstamo suscrita, en la que consta una firma, e incluye las condiciones generales de contratación. Asimismo aporta copia del DNI de la denunciante que se presentó en la contratación, con fecha de validez hasta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 14/12/2009, copia de un extracto bancario de cuenta corriente de fecha 07/09/2009 en el que figura como titular de la cuenta la denunciante, así como copia de la declaración de la renta también a nombre de la denunciante. Estas circunstancias dotan a dicha contratación, por parte de la entidad denunciada, de una apariencia de veracidad que elimina el elemento subjetivo de culpabilidad necesario para ejercer la potestad sancionadora. Por tanto, no cabe apreciar culpabilidad alguna en la actuación de esta entidad y en la creencia de que la persona con la que contrataba era quien decía ser y se identificaba como tal. Respecto de la ausencia de culpabilidad, puede traerse a colación la SAN 29/10/2009, Rec. 797/2008 que, en un supuesto análogo al que nos ocupa, afirma que: “OCTAVO En cuanto al fondo, se alega que el 31 de octubre de 2003 quien dijo ser D.yyy y exhibió documentación que le acreditaba como tal adquirió bienes en el establecimiento Lamas Bolaño Subastas SA, pactando un pago fraccionado, haciendo efectivo el primer pago en el momento de la compra y generando un derecho de crédito a favor de la citada empresa por los restantes; que Lamas Bolaño cedió el derecho de crédito a la recurrente en el marco del contrato de afiliación que tenían suscrito, cesión a la que mostró su conformidad el citado Sr, autorizando la inclusión de sus datos personales en los ficheros de la entidad demandante. Ante el impago por parte de quien dijo ser D. yyy del resto de los pagos -prosigue la actora- y tras haberle requerido por escrito la deuda en el domicilio que constaba en el documento de compra, se incluyeron sus datos en los ficheros Asnef y Badexcug, sin que ni en el momento de la contratación ni en el de la inclusión de sus datos en los ficheros existiera circunstancia alguna que pudiera hacer pensar que se tratara de una operación irregular” Además, CETELEM ha actuado de manera diligente en la adopción de las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la denunciante. En este sentido cabe hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional 29/04/2010, Rec. 700/2009, que indica lo siguiente: “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO CETELEM, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es