1/4 Expediente Nº: E/03016/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., GESCOBRO, S.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 22 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. en el que declara estar siendo víctima de suplantación de identidad desde que su DNI fue escaneado y subido al E-mule, y por este motivo ha interpuesto numerosas denuncias. Junto con su escrito aporta numerosas denuncias interpuestas entre mayo de 2011 y octubre de 2012, así como contestación de la Defensora del Pueblo, de 30/10/
- Junto a un nuevo escrito de fecha de entrada en esta Agencia de 5 de marzo de 2013, la denunciante aporta también copia de un mensaje electrónico, redactado en inglés y remitido el 20 de febrero de 2013 al buzón info@................., en el que exponía que, en el mes de septiembre de 2010, el que fuera su pareja depositó, de forma involuntaria, en una carpeta compartida a través de la red eMule, una copia escaneada de su DNI, ocasionando que su identidad fuera desde entonces suplantada. En ese mismo mensaje la denunciante manifiesta no haber recibido ningún tipo de ayuda para lograr que dicho documento dejara de ser “emulado”. SEGUNDO: Tras la recepción de estos escritos, por la Subdirección General de Inspección de Datos se iniciaron cinco expedientes de actuaciones de inspección, para determinar, por una parte, la posible responsabilidad de cada una las entidades denunciadas y, por otra, de los usuarios de la red eMule que pudieran haber tratado indebidamente los datos de la denunciante. En particular, en lo que se refiere a las presentes actuaciones, se analizó un posible tratamiento indebido por parte de GESCOBRO, S.L. Con fecha 29/05/2013 y 29/12/2013 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a Dña. A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: No constan notificaciones a instancias de la entidad GESCOBRO. - Respecto del fichero de BAJAS: No consta información relativa a operaciones infirmadas por GESCOBRO, S.L. Con fecha 07/06/2013 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a Dña. A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada a A.A.A. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad FINANC. EL CORTE INGLES. La notificación fue emitida con fecha 08/02/2010, por deuda de 207,66 euros. Consta una notificación enviada a A.A.A. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad FINANC. EL CORTE INGLES. La notificación fue emitida con fecha 05/07/2010, por deuda de 2.342,86 euros. Consta una notificación enviada a A.A.A. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad BANCO CETELEM, S.A. La notificación fue emitida con fecha 04/03/2010, por deuda de 207,20 euros. Consta una notificación enviada a A.A.A. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad SANTANDER C. FINANCE. La notificación fue emitida con fecha 05/02/2013, por deuda de 4.536,23 euros. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por FINANC. EL CORTE INGLES con fecha de alta de 07/02/2010 y fecha de baja de 04/07/
- Consta una operación impagada informada por FINANC. EL CORTE INGLES con fecha de alta de 04/07/2010 y fecha de baja de 21/10/
- Consta una operación impagada informada por BANCO CETELEM con fecha de alta de 03/03/2010 y fecha de baja de 15/10/
- Consta una operación impagada informada por SANTANDER C. FINANCE con fecha de alta de 03/02/2013 y fecha de baja de 10/03/
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, se ha de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En este sentido, debemos determinar que, finalizadas las actuaciones previas de inspección E/03016/2013, y al margen de las actuaciones practicadas, respectivamente, en los expedientes E/03013/2013, E/03014/2013 y E/03015/2013, que ya han sido resueltos por esta Agencia, y de las actuaciones E/01620/2013, actualmente abiertas, respecto de los usuarios de la red eMule que pudieran haber tratado indebidamente los datos de la denunciante, se ha podido constatar, en el presente caso, que los datos personales de la denunciante no han sido informados a los ficheros de solvencia económica Asnef y Badexcug por parte de la entidad denunciada GESCOBRO y, por tanto, no se ha encontrado prueba alguna de que dicha entidad haya realizado tratamiento alguno de sus datos personales ya que, junto con su escrito de denuncia, tampoco se ha aportado ninguna documentación probatoria de dicho tratamiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., GESCOBRO, S.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es