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E-03024-2016

1/8 Expediente Nº: E/03024/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL, en virtud de denuncia presentada por la FISCALIA PROVINCIAL DE VIZCAYA, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por la Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Vizcaya acompañando el Decreto de cuatro de abril de 2016 y documentación de las Diligencias de Investigación 106/15, por si de la práctica seguida por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) se deriva actividad lesiva de la protección de datos en el ámbito de competencia de la Agencia. Dicha práctica se realiza, según declaraciones prestadas en las Diligencias, de forma habitual y con carácter general respecto a peticiones de sentencias individualizadas e identificadas. Se significa igualmente que en concreto con la que ha sido objeto de investigación en las Diligencias de Investigación referenciadas, la petición se realiza y atiende entre las fechas de 20 de octubre hasta 4 de noviembre de 2015, individualizada y con plena identificación de la persona. En el Decreto de 4 de abril de 2016, Diligencias de Investigación 106/15, se pone de manifiesto lo siguiente: “Primera.- Los hechos objeto de las presentes Diligencias de Investigación, puestos en conocimiento de la Fiscalía por parte de la Magistrada Juez del Juzgado de Menores número ** de XXX, hacían constar lo siguiente: que en fecha 29 de octubre de 2015 fue advertida por funcionarios del juzgado de las llamadas de un periodista interesando una sentencia relativa a A.A.A., miembro de la formación política Podemos de Castilla León. Advirtió expresamente la declarante al mismo, que los procedimientos de menores, de conformidad con el artículo 48 y otros de la Ley 5/2000, eran de acceso restringido y que podía incurrir en responsabilidad si publicaba la noticia. Señala también la Magistrada de dicho Juzgado que dos días antes, por parte de personas concretas del CENDOJ le fue requerida telefónicamente la entrega de la sentencia condenatoria del menor condenado en su día por anterior Juez titular del juzgado, para su incorporación a la colección jurisprudencial. Que les pidió le enviaran un escrito, y recibido este, les contesto por escrito negando tal entrega con los argumentos jurídicos que le llevaban a pensar que no se podía remitir con los datos personales. La propia Magistrada declara que en internet, aunque no entrego a los medios ni remitió al Cendoj la sentencia, aparecieron los datos relativos a la misma. Tales datos publicados en los medios de comunicación, revelan datos del afectado y de familiares del mismo. Segunda.- A la vista de lo expuesto, pudiendo ser los hechos puestos en conocimiento constitutivos de un delito de revelación de secretos o delito contra la intimidad, que afecta no solo al propio condenado sino igualmente al familiar que es declarada víctima del hecho, se acordó la incoación de Diligencias de Investigación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 practicándose las declaraciones y requerimientos de documental que constan incorporadas a las Diligencias. En la investigación se constatan los siguientes elementos, que deben ser posteriormente analizados como suficientes para presentar denuncia o concluir con Decreto de archivo:  Que en fecha DD de MM de AA se dictó una sentencia por el Juzgado de Menores ** de XXXen cuyos hechos se indica que (…).  Que la causa origen de la sentencia fue archivada, tras declarar el Juzgado por auto de fecha ocho de octubre de 2004 cumplida la medida. A partir de esa fecha, ha de tenerse en cuenta que ha transcurrido el plazo para la cancelación de antecedentes penales del menor, debiendo tenerse por cancelados posteriormente, y mucho más a la fecha de publicación de los datos.  Según las declaraciones testificales, la sentencia no se entrega ni a los medios de comunicación, ni al Cendoj que la requería para su entrega a los medios de comunicación.  Si fue entregado de forma anónima y publicado en OK Diario, un oficio en el que constaban los datos identificativos de la persona condenada, sentencia, delito, medida impuesta, etc.... Tal oficio es el remitido en mayo de 2003 por el Juzgado al Registro Central de Sentencias de Menores, para anotación de la sentencia, donde constan todos los datos que se incluyen en el mismo.  Este documento relativo a los antecedentes del menor, publicado por el diario y obrante al folio 2, no estaba materialmente en el juzgado en 2015, al haber sido expurgada la causa, según acta de expurgo de 28 de junio de 2012, no constando en el Juzgado más que las anotaciones informáticas y el testimonio del cumplimiento de la medida que se ha aportado.  El periodista autor de la publicación declara que recibió dicho documento como anónimo, y que su labor consistió en comprobar su veracidad con llamadas telefónicas al condenado y requiriendo la sentencia del Gabinete de Prensa del TSJPV y del Cendoj (…).  Por parte de la Letrada del Cendoj, que requirió en sucesivas ocasiones a la Magistrada Juez para entrega de la sentencia, se ha declarado que la petición que se hace al Cendoj, venía del Gabinete de Prensa del TSJPV, que le insistían y que por eso llamó a la Juez para que la enviase sin los datos ocultos. Al ser preguntada si es práctica habitual que el Cendoj entregue a un periodista o a un tercero una sentencia que se le pide habiendo identificado previamente el solicitante a la persona condenada, dice que la regla general no es hacer un filtro previo sino pedirla al órgano.  Aportados los correos electrónicos, consta como en fecha 20 de octubre, la Jefe de prensa del TSJPV, se dirige a la funcionaría del Cendoj, dando los datos de nombre del condenado, número de sentencia, órgano judicial, número de expediente y restantes datos que identifican el caso, para poder remitírsela al periodista. Posteriormente se insiste, pidiendo que, al tener que irse de viaje, sea la funcionaría del Cendoj la que se la traslade directamente al periodista. Se señala también en dichos correos que por parte del Juzgado se ponen pegas, y se menciona expresamente la referencia de que se trata de una sentencia de menores y los problemas de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Tercero.- La publicación efectuada se refiere a los datos relativos a los antecedentes de un menor de edad, en los términos completos que fueron trasladados al Registro de Sentencias de Menores. La comunicación de dicho dato a terceros, por el funcionario público que teniendo acceso al mismo no cumple con las obligaciones legales que tales datos exigen, puede ser constitutivo de un delito de revelación de secretos del artículo 197,2 CP (…). Al referirse la resolución a un supuesto de antecedentes cancelados, incide la sentencia, que... Además no es ocioso destacar que los antecedentes penales están cancelados. Cancelación que implica la rehabilitación penal lo que supone la desaparición legal de sus efectos, y la información solo estará a disposición de Jueces y Tribunales…..ex lege habrían desaparecido para todos salvo para jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones (…). En el presente caso, habiéndose constatado la entrega a un medio de comunicación del documento del Juzgado relativo a los antecedentes del menor, documento idéntico a lo que definitivamente se hace constar y permite la inscripción en el Registro Central, no ha sido posible determinar la persona que entrega y revela el dato protegido penalmente, puesto que el periodista que lo publica, señala haberlo recibido de forma anónima, y decidió publicarlo al hablar por teléfono con el afectado y entender que este indirectamente confirmaba la realidad del dato, siendo así que por parte del Gabinete de prensa y el Cendoj, también indirectamente se confirmaba la realidad, no entregándose la sentencia completa por negarse la Magistrada titular. Las declaraciones testificales y actuaciones realizadas no permiten atribuir a una persona concreta, la entrega del dato cuya prohibición legal de entrega es claro, ya sea funcionario con acceso a la aplicación informática del Juzgado o de aquel Registro, por lo que: 1.- Respecto al posible delito de revelación de secretos, procede el archivo de las actuaciones iniciadas, por no constatación de datos que permitan atribución del hecho a persona concreta. (…). 2.- Respecto al posible delito contra la intimidad, al igual que en el apartado anterior, no resulta posible acreditar la identidad de persona que entrega los datos, siendo así, que respecto a la concreta publicación, el conflicto entre la lesión del derecho a la intimidad y la consideración de si la información por parte del medio de comunicación puede incluir tales datos y documentos, por tratarse de una persona con relevancia e imagen pública al ejercer responsabilidades de tipo político, no debe ser en este caso dilucidado en la esfera penal. (….). Cuarto.- Tal archivo se ha de hacer, sin embargo, con la expresa mención de que: La práctica seguida por parte del Cendoj, reconocida por la Letrada de dicho organismo, según la cual por parte del mismo, se reciben y se atienden peticiones de sentencias previamente identificadas en el nombre y otros datos del condenado, puede ser acción lesiva de la obligada protección de datos, por lo que procede remitir la constatación de dicha práctica a la Agencia de Protección de Datos, por ser la competente para ello, según se establece en el artículo 236 nonies. 2 de la LOPJ. En el presente caso, no se llega a entregar la sentencia por la negativa concreta de la Magistrada del Juzgado, pero se reconoce la existencia de una práctica habitual consistente en la comunicación a terceros o con el Gabinete de Prensa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 sin mayores filtros, en peticiones concretas identificadas (…). Insiste la Letrada del Cendoj a la titular del órgano judicial que los Juzgados deben remitir las resoluciones, y que el Cendoj garantiza la preservación de los aspectos de intimidad e imagen personal con el tratamiento informatizado de datos personales, con cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de Datos de Carácter Personal. Sin embargo, ello no es así, puesto que lo que consta es que alguien (un periodista y el Gabinete de prensa) pide una resolución (en este caso, alejada en el tiempo, sobre un menor, sin repercusión mediática previa, sin especificar razones). Y que en esta petición se identifica plenamente con su nombre y apellidos al condenado, y el Cendoj al entregarla, por mucho que haya tratado informáticamente los datos, no puede precisamente por esa misma entrega preservar los aspectos que se dice van a preservarse. (…). Por todo ello, se acuerda el archivo de las presentes Diligencias, con notificación a los perjudicados de dicho archivo, a salvo de su derecho de acudir al Juzgado con la denuncia de los hechos. Remítase a la Agencia de Protección de Datos, copia del Decreto y de la documentación relativa a lo expuesto en el apartado cuarto. Con el escrito de la fiscalía se adjunta impresión de varios correos electrónicos enviados y recibidos por personal del TSJPV y del CGPJ, entre el 20 de octubre y el 5 de noviembre de 2015, en los que se solicita la sentencia de DD de MM de AA, Juzgado ** de menores de XXX, contra B.B.B.. También, se adjunta respuesta dada por la Magistrada del Juzgado de Menores nº ** de XXX al CENDOJ, de fecha 5 de noviembre de 2015, a la petición de la Sentencia dictada por dicho Juzgado en el expediente de reforma 506/

  1. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El CENDOJ ha informado a la AEPD en relación con los hechos que constan en las Diligencias de Investigación 106/15 de la Fiscalía Provincial de Vizcaya lo siguiente: Que jamás se recibió en el CENDOJ la resolución judicial que ha dado lugar a las Diligencias de Investigación de la Fiscalía y a la presente denuncia ante la AEPD, tal y como así indica la propia Fiscal en su Decreto, por lo que la misma carecería de objeto. El CENDOJ recopila las resoluciones del TS y las demás que se determinen del resto de órganos judiciales. En cumplimiento del mandato legal (560.1.10 LOPJ) el CENDOJ recopila, trata y difunde las resoluciones del TS y las sentencias de órganos colegiados. En cuanto a los autos de órganos colegiados y resoluciones (sentencias y autos) de órganos unipersonales solo se trata y difunde una selección, con preferencia de los juzgados de lo mercantil, contencioso administrativo y social. En muy menor medida, las de juzgados de primera instancia, juzgados de instrucción, juzgados de lo penal, juzgados de vigilancia penitenciaria y en menor medida si cabe, las de los Juzgados de violencia sobre la mujer, juzgados de familia y juzgados de menores, precisamente por la especial protección de menores y víctimas del delito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El CENDOJ no rechaza de plano las peticiones que vengan acompañadas del dato identificativo de una de las partes del proceso (no persona jurídica) y consideran que en muchas ocasiones es la única forma de que dispone el reutilizador para identificar una resolución de interés. El derecho a la intimidad se protege a través de distintos cauces legales como: 1) La posibilidad de que el órgano judicial decrete el carácter secreto o reservado de la resolución o restrinja el acceso a determinadas partes del texto. 2) La prohibición de la reversión de la ocultación de datos personales. 3) La obligatoriedad de la disociación de datos de carácter personal (art. 3 de la L.O 15/99 de Protección de datos de carácter personal) 4) El ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación, oposición y derecho al olvido de acuerdo con lo previsto en la legislación de protección de datos personales y el artículo 37.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Que es inevitable que ciudadanos y profesionales, identifiquen determinadas resoluciones por el caso o la persona física o jurídica si tienen o han tenido dimensión pública o interés mediático. Así sucedió, al parecer, en el supuesto que dio lugar a la petición investigada por la Fiscalía, efectuada desde el Gabinete de Prensa del TSJ del País Vasco, que contenía entre otros datos identificativos del documento solicitado, el de una de las partes del proceso, menor de edad en el momento de acontecer los hechos que dieron lugar al proceso judicial en el que se incardinaba la resolución solicitada. Ahora bien, es preciso indicar que el documento que resultó publicado no constituía una resolución judicial (sentencia o auto -únicas resoluciones que acceden a la base de datos de jurisprudencia-) y que por tanto en ningún caso se habría interesado por el CENDOJ, al no ser un documento susceptible de reutilización. Por otra parte, el CENDOJ jamás recibió la sentencia solicitada por el Gabinete de Prensa del TSJPV y, aun cuando sí se interesó del órgano judicial su remisión en un primer momento, una vez recibida la información verbalmente (telefónica) de que el órgano no la enviaría sino con los datos ocultos, (la decisión en tal sentido no se dictó hasta días después -el 5 de noviembre-), el CENDOJ dentro de sus facultades de selección de resoluciones (art. 619 LOPJ) y tras reunión del equipo directivo, decidió no insistir en la solicitud y no tratar ni difundir la resolución aun cuando llegara a tener entrada en el CENDOJ, al considerar que a pesar de realizarse la oportuna disociación de datos de carácter personal del modo específico en que se tratan las resoluciones en las que aparecen menores de edad (ocultación general más ocultación del procedimiento de origen, de la localidad en que tienen lugar los hechos y la fecha completa de nacimiento de los menores), existía un claro riesgo de reversión del dato (o asociación del dato real con el dato disociado), por su interés mediático, lo que podría poner en riesgo el derecho a la intimidad de los menores partes del proceso, siendo así que estimamos que dicho derecho debía prevalecer frente al posible interés jurídico, doctrinal o social de la resolución. En las Diligencias de Investigación, es un diario concreto el que publica un dato personal obrante en un documento judicial (no resolución) y el fin fue precisamente difundir el dato personal asociado a un presunto hecho delictivo. La única noticia que el CENDOJ ha tenido del contenido de la sentencia del Juzgado de Menores ** de XXX(y debe insistirse en que ésta jamás entró en el CENDOJ) ha sido precisamente a través del Decreto de la Fiscalía, de 4 de abril de 2016, que se ha acompañado a la solicitud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 información por la AEPD y que incluye, aparte de los datos identificativos, incluso otros datos especialmente protegidos (salud, ideología, etc.). Añaden, por último, que a los meros efectos de enmarcar el ámbito de actuación del CENDOJ y la comprensión de sus cometidos, debe destacarse que las sentencias, por su propia naturaleza, forman parte de los ficheros jurisdiccionales, respecto de los que el artículo 236 nonies de la LOPJ atribuye al Consejo las competencias que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia recibida en esta Agencia viene referida a las Diligencias de Investigación realizadas como consecuencia de la solicitud de una Sentencia sin anonimizar al Juzgado de Menores número ** de XXX por parte de un periodista. La petición al CENDOJ tenía su origen en la solicitud del Gabinete de Prensa del TSJPV. La denunciante advierte de la posible vulneración del deber de secreto en esta práctica, que, a su criterio, ha de ser investigada por la Agencia Española de Protección de Datos. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.d) de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “d) La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, el CENDOJ no entregó al periodista la Sentencia referida al Sr. A.A.A., dictada por el Juzgado de Menores nº ** de XXX. La Audiencia Nacional ha venido indicando lo siguiente con relación a la vulneración del deber de secreto: <<Por lo tanto, resulta que no se ha acreditado que se haya producido ninguna forma de infracción del deber de secreto pues aunque, es cierto que la documentación no estuvo correctamente custodiada y no era razonable que las historias clínicas viajaran en un camión con el resto de escombros de la demolición de un hotel, la realidad es que ninguna violación del secreto se ha producido y nadie ha llegado a tener noticia de la documentación clínica que, al parecer, sigue custodiada en las cajas en cuestión cuya fotografía ha aportado la parte recurrente. Esta Sala tiene establecido como la infracción del deber de secreto es una infracción de resultado en la que lo relevante es que se llegue a producir la divulgación de un secreto, no siendo relevante (a los efectos de la violación del deber de secreto) con la simple omisión de medidas de seguridad>>. Por tanto, no se ha producido vulneración alguna por parte del CENDOJ referida a la entrega de la Sentencia solicitada. Ahora bien que no se haya producido esta vulneración en este caso concreto no significa que se haya acreditado que no sea “práctica habitual” la simplemente apuntada en las Diligencias de Investigación 106/15 de la Fiscalía que dieron origen a este expediente y por ello, al objeto de investigar detalladamente el proceso de entrega de sentencias sin anonimizar por parte del CENDOJ a terceros, las condiciones de la solicitud y los distintos supuestos y excepciones que se producen, conviene iniciar de oficio otras actuaciones de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  INICIAR DE OFICIO las actuaciones previas de investigación referenciadas con el número E/02554/
  2.  NOTIFICAR la presente Resolución al CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL y a la FISCALIA PROVINCIAL DE VIZCAYA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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