1/5 Expediente Nº: E/03035/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FCS CREDIT OPPORTUNITIES, en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28/02/2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta lo siguiente: Que le han incluido en ASNEF injustamente a su juicio, ya que en su día firmó, como prestatario solidario, un crédito para la financiación de un vehículo que compró su ex pareja y que al parecer no pagó. El crédito fue concedido por la financiera GMAC FINANCIAL (en lo sucesivo GMAC). Considera que la deuda es injusta ya que en su momento no le requirieron ningún documento relativo a su solvencia y le indicaron en el concesionario que su firma no le comprometía a nada. Que adicionalmente la financiera GMAC quebró haciéndose cargo de la cartera de deuda la financiera FCS CREDIT OPPORTUNITIES (en lo sucesivo FCS), de la cual no tiene más datos y de hecho no se ha dirigido a él en ningún momento para informarle. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha de 26/12/2013 se requiere a EQUIFAX IBERICA, S.L., entidad gestora del fichero de morosidad ASNEF, quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 9/1/2014 del que se desprende lo siguiente: 1.1. A fecha de 07/01/2014 consta una incidencia a nombre del denunciante en el fichero ASNEF dada de alta a instancia de la sociedad FCS por importe de 14.768,87 €. La incidencia fue dada de alta en fecha de 19/09/2012. La incidencia es relativa a un producto de financiación de automóviles en el que el afectado figura como cotitular. 1.2. Consta en el histórico de consultas que en el fichero ASNEF existió una deuda a nombre del denunciante que fue dada de alta a instancia de GMAC en fecha de 27/04/2010 y de baja el 12/09/2012 por importe de 14.768.87 €. La incidencia es relativa a un producto de financiación de automóviles en el que el afectado figura como cotitular. 1.3. Consta en el histórico de consultas que en el fichero ASNEF existió una deuda a nombre del denunciante que fue dada de alta a instancia de FCS en fecha de 11/09/2012 y de baja el 18/09/2012 por importe de 1.476.887,00 €. La incidencia es relativa a un producto de financiación de automóviles en el que el afectado figura como cotitular. 2. En fecha de 27/12/2013 se requiere a la entidad GMAC para que acredite y justifique C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 las razones para el alta de la mencionada deuda en el fichero ASNEF. En fecha de 27/01/2014 se recibe escrito de respuesta en el que la entidad manifiesta lo siguiente: 2.1. La deuda comunicada en su día al fichero ASNEF a nombre del denunciante tiene su origen en el contrato de fecha 15/10/2006 suscrito entre la sociedad y Dª B.B.B., como deudora principal, y el denunciante como fiador para la financiación de un vehículo. 2.2. Se ha aportado a las actuaciones copia del mencionado contrato así como del registro de bienes muebles de Las Palmas donde consta la inscripción del vehículo de matrícula 1018FHB a nombre de GMAC como entidad financiera y de Dª B.B.B. y el denunciante como compradores. 2.3. Que en fecha de 17/02/2012 la mencionada deuda fue cedida a la sociedad FCS según consta en la copia de escritura pública que aportan. por lo que desde dicha fecha el denunciante no mantiene ninguna deuda con GMAC 2.4. GMAC aporta también copia de la carta que afirma haber enviado de forma conjunta con FCS en fecha de 14/05/2012 a Dª B.B.B. informando sobre la cesión de dicho crédito. La entidad afirma que la carta fue devuelta por el servicio postal de correos por dirección desconocida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, el propio artículo 11, en su apartado 2.
- a)señala que no será preciso el consentimiento para la cesión de datos “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código que ”El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” III En el presente caso, el denunciante ha manifestado que ha sido incluido injustamente en el fichero ASNEF como fiador de un crédito para la financiación de un vehículo adquirido por su expareja y que al parecer no pagó. Posteriormente, al quebrar GMAC, la financiera FCS se hecho cargo de la deuda sin que se haya dirigido a él en ningún momento para informarle. De la documentación aportada al expediente y de la recabada por los Servicios de Inspección de este Centro, se desprende que la financiera GMAC y Dª B.B.B., en condición de deudora principal, suscribieron en fecha 15/10/2006 un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles (vehículo), en el que el denunciante figura como fiador. El denunciante reconoce la firma como prestatario solidario aunque aduce no haber sido consciente de su trascendencia. En el citado contrato, en su Condicionado General, condición 2, relativa a los fiadores se señala lo siguiente: “El/los fiadores afianzan solidariamente entre si y con igual carácter respecto al deudor/es principal/es, el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el mismo en este contrato con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión”. Por otra parte, en su condición 16 se establece la posibilidad de cesión, al señalar que: “El financiador se reserva el derecho a ceder a tercero los derechos y acciones derivado del presente contrato, si como la reserva de dominio constituida a su favor y cualquier otra garantía con ocasión del presente contrato, comunicando esta cesión al prestatario”. En fecha 17/02/2012 la entidad GMAC y FCS suscribieron un contrato de cesión de créditos de conformidad con la legislación en vigor, que fue elevado a escritura notarial. Dicha cesión fue comunicada al deudor principal mediante carta conjunta de cedente y cesionario de fecha 09/05/2012, que fue remitida a través del servicio de Correos, aportándose el albarán de entrega, así como el sobre con el sello de Correos, en el que se indica su devolución en fecha 14/05/2012, por dirección desconocida. Consta aportada copia de la citada carta, que fue dirigida a la dirección de la deudora en (C/..........1), de Las Palmas de Gran Canaria. Además, en la citada carta se le requería expresamente el pago de la deuda. Finalmente, el denunciante aporta solicitud de cancelación frente a FCS de fecha 22/02/2013, sin que conste su recepción y sin que haya transcurrido el plazo de cumplimentación en el momento de presentar la denuncia. IV El artículo 4.3 de la LOPD señala que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 establece, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es él quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no. Así se desprende del mencionado artículo 29 y se recoge expresamente en el artículo 38 1.
- a)y
- c)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD): "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.” En este sentido, GMAC ha manifestado que como consecuencia del impago de la deuda incluyo los datos en el fichero ASNEF, procediendo a su baja el 01/06/2012, al haber dejado de ser el acreedor de conformidad con el contrato firmado de cesión de créditos con FCS. Por su parte, FCS procedió a su inclusión en el fichero ASNEF el 19/09/2012, es decir con posterioridad a la firma del contrato de cesión y al envío de la carta informando sobre la cesión de la deuda y en la que se requería el pago de la misma. Por tanto se acredita que se ha cumplido con los requisitos exigidos por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 4. NOTIFICAR la presente Resolución a FCS CREDIT OPPORTUNITIES y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es