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E-03037-2014

1/5 Expediente Nº: E/03037/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS -UTE- compuesta por la CONSULTORÍA NATUTECNIA, S.L. y la entidad EUROPA AGROFORESTAL, S.L. UTE, en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y otros y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 18 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia cuatro escritos de empleados de la entidad UTE, entre ellos, del denunciante, D. A.A.A. ( en lo sucesivo el denunciante) en el que declaran: <<Que habiendo notificado a la empresa “UTE CONSULTORIA NATUTECNIA, S.L. - EUROPA AGROFORESTAL, S.L.” la baja de mi dato personales de contacto (número de teléfono y correo electrónico) a fecha de 31/10/2013, se ha procedido por parte de la empresa mencionada a enviarme órdenes y notificaciones por los medios a los que no se le ha autorizado.>> Aporta copia de la siguiente documentación: - Escritos de fecha 30/10/2013 mediante el cual el denunciante ejerce el derecho de cancelación de sus datos de teléfono y correo electrónico de los ficheros de la entidad. - Escrito fechado el 13/12/2013 y dirigido por la entidad al denunciante por el que se les comunica: <<El día 9 de diciembre de 2013 la empresa trató de contactar con usted en repetidas ocasiones a través de llamadas telefónicas, mensaje de texto y correo electrónico (sin constarle a la empresa respuesta alguna por su parte), al objeto de indicarle que por motivos de necesidades del servicio y prestando la empresa servicios de inexcusable necesidad para la comunidad, … Por ello la empresa le demanda que en el futuro atienda dichas solicitudes de comunicación, ya que en caso contrario se deberían adoptar las medidas correspondientes.>> Consta en los correos electrónicos obrantes al expediente que la entidad cuenta con un dominio de empresa, desde el que se envían correos electrónicos a las cuentas de correo electrónico personales de los denunciantes. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. Solicitada información a la UTE, esta manifiesta: <<2.- A los trabajadores relacionados desde siempre se les ha requerido para temas relacionados con el trabajo a través del teléfono móvil y E-mail. No olvidemos que estamos hablando de un servicio de emergencias, con intervenciones inmediatas, con lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 cual el uso de un medio rápido y eficaz se hace imprescindible y necesario para la prestación de servicios. El teléfono móvil y E-mail cumplen este requisito. El teléfono y vía E-Mail sólo se ha utilizado para temas relacionados con el trabajo, única y exclusivamente y asuntos de emergencia que requieren intervenciones rápidas e inmediatas y no para otro uso. Así, se hizo, desde siempre, como se dijo, hasta que los trabajadores entraron en situación de huelga, situación que ha finalizado con la firma de un convenio.
  2. Los trabajadores relacionados ellos mismos utilizan estos medios de comunicación para enviar cambios de turno a la empresa, llamar al sargento del parque, etc.. Es decir, ellos mismos utilizan estos medios para comunicarse con la empresa.>>
  3. Solicitada a la entidad acreditación de la remisión de correos electrónicos por los denunciantes con posterioridad al ejercicio del derecho de cancelación, la entidad ha aportado cinco correos electrónicos que le fueron remitidos por varios de los denunciantes con posterioridad a la fecha del ejercicio del derecho de cancelación. Es de señalar que el denunciante no ha aportado ningún correo electrónico remitido por la UTE con posterioridad a la solicitud de cancelación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD en su artículo 6, señala: “
  4. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento:…” Entre el denunciante y la UTE concurre una relación laboral que habilita para el tratamiento de los datos del denunciante para las finalidades que aquélla tiene encomendadas y esta Agencia se ha pronunciado en diversas resoluciones, entre ellas en E/2891/2010, de fecha 18 de enero de 2011, de la posibilidad de que el empresario, en su labor de control, recabe ciertos datos de trabajadores con especial cualificación y plus de responsabilidad como puede ser el nº de teléfono o correo electrónico particular al poder el empresario exigir sus servicios fuera del horario laboral, si bien su uso habrá de llevarse a cabo para cuestiones de emergencia, circunstancias que concurren en el presente caso al referirse a personal del servicio de bomberos . El Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, establece en su artículo
  5. 2 que ““En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres.” Junto a ello, el artículo 20.3 E.T. dispone lo siguiente “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.” .El citado artículo, habilita a la autoridad aeroportuaria a establecer procedimientos para la adopción de medidas de control empresarial con respeto de la dignidad humana. La LOPD- en su artículo 4, recoge: “
  6. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
  7. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. Sobre el tratamiento de datos de carácter personal en el contexto profesional se ha pronunciado el Grupo de trabajo previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46 que es un órgano asesor independiente que engloba a los representantes de ámbito europeo. En su Opinión 8/2001, adoptada el 13 de septiembre de 2001, prevé en el ámbito laboral el tratamiento de determinados datos por parte del empresario para el cumplimiento de sus finalidades, si bien sujeto a determinadas condiciones, al recoger: “Que asumiendo que los trabajadores han sido informados y el proceso es legítimo, el dato personal debe ser adecuado, relevante y no excesivo en relación con las finalidades para las cuales han sido recogidos y para las finalidades para las cuales han sido tratados posteriormente. Asumiendo que los trabajadores han sido informados de la operación de tratamiento y presumiendo que el tratamiento es legítimo y proporcional, el tratamiento debe siempre ser justo con el trabajador Esta exigencia de responsabilidad potencialmente extensa presenta varios aspectos en el contexto profesional. En todo momento, el más importante de estos efectos es que el empleador deberá siempre tratar los datos de carácter personal de la manera menos intrusiva posible. Varios elementos son a tomar en cuenta para asegurar la discreción: los riesgos en curso, la clase de datos implicados, la finalidad del tratamiento”. En base a lo expuesto, el Grupo del artículo 29 incluye en el citado documento un ejemplo según el cual los empleadores tal vez pueden tener necesidad de conocer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 para ciertos empleos si los candidatos poseen un coche y si tienen el permiso de conducir y derecho de pedir esta información, pero sería contrario a este principio el exigir el modelo o el color del coche en cuestión. En definitiva, la naturaleza de un puesto de trabajo puede requerir el uso de determinados datos que no quedaría justificado en otro puesto. Junto a ello la Guía de Protección de Datos en las Relaciones Laborales accesible a través de www.agpd.es resulta clarificadora respecto a posibles modificaciones en el tratamiento de datos durante el desarrollo de la prestación laboral y a la necesidad de informar al trabajador: “Las relaciones laborales son dinámicas y pueden estar sujetas a cambios sobrevenidos tanto desde el punto de vista del trabajador como desde la perspectiva de la empresa. Por ello será necesario informar al trabajador en todos aquellos casos en los que se produzcan cambios que afecten al tratamiento de los datos personales como la aparición de nuevas finalidades o de nuevos tratamientos” En tal sentido, el Real Decreto Ley 1/2010 introduce determinadas previsiones y obligaciones que otorgan soporte normativo a nuevos tratamiento de datos en el entorno laboral que cobra virtualidad específica en supuestos de urgencia vital o casos de salud provocados fuera de horario operativo de los que se ha informado a los trabajadores. III En el presente caso, la inspección realizada acredita que la UTE disponía del teléfono particular y/o correo electrónico particular de los bomberos y que ambas partes utilizaban dichos medios para comunicar incidencias laborales de cualquier tipo También, que el denunciante aporta un escrito de 30 de octubre de 2014 en el que ejerce el derecho de cancelación de sus datos de nº teléfono y dirección de correo electrónico de los ficheros de la UTE. En tal sentido, procede pasar al análisis del escrito obrante al expediente en el que el denunciante solicita la cancelación del dato del nº de teléfono móvil y de la dirección de correo electrónico, observándose que no recoge destinatario y no se puede acreditar el envío ni la recepción por el responsable, por lo que desde el punto de vista formal hay cuestionar la validez del ejercicio de dicho derecho por el denunciante. Por otra parte, con independencia de la ya expuesta obligatoriedad de facilitar un numero de contacto o dirección de correo al empresario en profesiones que tienen encomendadas labores de emergencia si bien su uso limitado a finalidades con ocasión de estados de urgencia y no para cuestiones otras cuestiones laborales que, al parecer motivó el ejercicio del derecho de cancelación por la generalidad bomberos ante la UTE, lo cierto es que la inspección ha acreditado que con posterioridad a la pretendida solicitud de cancelación el denunciante no ha aportado ningún correo electrónico remitido por la UTE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a la CONSULTORÍA NATUTECNIA, S.L. y EUROPA AGROFORESTAL, S.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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