1/6 Expediente Nº: E/03044/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. en virtud de denuncias presentadas por D. B.B.B., y Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/02/2013 tuvieron entrada en la Agencia Española de Protección de Datos dos escritos de denuncia interpuestos por D. B.B.B. y Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, los denunciantes), en las que manifiestan que VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. (en lo sucesivo VOLKSWAGEN) ha procedido a incluir sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito sin que previamente les hubieran requerido el pago de la deuda ni les hubieran informado de la posibilidad de inclusión. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/03044/2013 que se transcribe: <<ACTUACIONES REALIZADAS: Con fecha 05/06/2013 se solicita a VOLKSWAGEN información relativa a D. B.B.B., NIF E.E.E., y a Dª. A.A.A., NIF F.F.F., en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: En relación a B.B.B.: - En relación a los datos de contacto del denunciante que consta en los sistemas de VOLKSWAGEN, la entidad aporta impresión de pantalla en la que constan como dirección C/ D.D.D., Guadalajara. Estos datos son los que constan en el contrato de préstamo de 21/06/2007, en el que el afectado figura como prestatario (se aporta copia del contrato). - VOLKSWAGEN expone que para el envío de las cartas de requerimiento previo de pago utiliza los servicios de la empresa CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.A. (en adelante, CTI), con la que suscribió el correspondiente contrato el 05/02/2010 (no se aporta copia del mismo, pero se señala que se pone a disposición de la Agencia si así se solicita). VOLKSWAGEN expone que diariamente remite a CTI un fichero que contiene todos los datos necesarios para elaborar los requerimientos, estando CTI encargada de la impresión y envío de las cartas a través de Correos. Asimismo, CTI se encarga de prestar un servicio de devoluciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - VOLKSWAGEN aporta copia de varios requerimientos de pago personalizados relativos a los recibos de fechas 21/06/2010, 21/08/2010, 21/09/2010, 21/10/2010, 21/01/2011, 21/02/2011, 21/03/2011, 21/04/2011, 21/05/2011, 21/06/2011, 21/07/2011, 21/08/2011, 21/09/2011, 21/10/2011, 21/12/2011, 21/01/2012, 21/02/2012, 21/03/2012 y 21/04/2012, enviados a nombre del afectado a la dirección expuesta en el primer apartado. En los mismos se informa de la deuda pendiente y de la posibilidad de inclusión en caso de impago. Cada uno de los requerimientos se encuentra identificado por un código único compuesto por los siguientes campos: (
- i)número de la operación (que se correspondería con el número del contrato, ***CONTRATO.1), (
- ii)fecha de vencimiento de la cuota impagada, (iii) número de vencimiento de la cuota impaga y (
- iv)letra correspondiente al modo de requerimiento de pago: la letra A) se corresponde con la modalidad de “carta de abono”. Cada uno de los requerimientos está identificado con los códigos 01***CONTRATO.****00621****, 01***CONTRATO.****00821****, 01***CONTRATO.****00921****, 01***CONTRATO.****01021****, 01***CONTRATO.****10121****, 01***CONTRATO.****10221****, 01***CONTRATO.****10321****, 01***CONTRATO.****10421****, 01***CONTRATO.****10521****, 01***CONTRATO.****10621****, 01***CONTRATO.****10721****, 01***CONTRATO.****10821****, 01***CONTRATO.****10921****, 01***CONTRATO.****11021****, 01***CONTRATO.****11121****, 01***CONTRATO.****20121****, 01***CONTRATO.****20221****, 01***CONTRATO.****20321**** y 01***CONTRATO.****20421****, respectivamente. VOLKSWAGEN aporta copia de certificado de 17/06/2013 emitido por CTI en el que se establece que todas las cartas descritas en el apartado anterior fueron correctamente entregadas en Correos. En el certificado se establece que no consta que se haya producido ninguna devolución. - En relación a A.A.A.: - En relación a los datos de contacto de la denunciante que constan en los sistemas de VOLKSWAGEN, la entidad aporta impresión de pantalla en la que consta como dirección C/ D.D.D., Guadalajara. Estos datos son los que constan en el contrato de préstamo de 21/06/2007, en el que la afectada figura como prestataria (se aporta copia del contrato). - VOLKSWAGEN expone que para el envío de las cartas de requerimiento previo de pago utiliza los servicios de la empresa CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.A. (en adelante, CTI), con la que suscribió el correspondiente contrato el 05/02/2010 (no se aporta copia del mismo, pero se señala que se pone a disposición de la Agencia si así se solicita). VOLKSWAGEN expone que diariamente remite a CTI un fichero que contiene todos los datos necesarios para elaborar los requerimientos, estando CTI encargada de la impresión y envío de las cartas a través de Correos. Asimismo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 CTI se encarga de prestar un servicio de devoluciones. - VOLKSWAGEN aporta copia de varios requerimientos de pago personalizados relativos a los recibos de fechas 21/06/2010, 21/08/2010, 21/09/2010, 21/10/2010, 21/01/2011, 21/02/2011, 21/03/2011, 21/04/2011, 21/05/2011, 21/06/2011, 21/07/2011, 21/08/2011, 21/09/2011, 21/10/2011, 21/12/2011, 21/01/2012, 21/02/2012, 21/03/2012 y 21/04/2012, enviados a nombre del afectada a la dirección expuesta en el primer apartado. En los mismos se informa de la deuda pendiente y de la posibilidad de inclusión en caso de impago. Cada uno de los requerimientos se encuentra identificado por un código único compuesto por los siguientes campos: (
- i)número de la operación (que se correspondería con el número del contrato, ***CONTRATO.1), (
- ii)fecha de vencimiento de la cuota impagada, (iii) número de vencimiento de la cuota impaga y (
- iv)letra correspondiente al modo de requerimiento de pago: la letra A) se corresponde con la modalidad de “carta de abono”. Cada uno de los requerimientos está identificado con los códigos 01***CONTRATO.****00621****1, 01***CONTRATO.****00821****1, 01***CONTRATO.****00921****1, 01***CONTRATO.****01021****1, 01***CONTRATO.****10121****1, 01***CONTRATO.****10221****1, 01***CONTRATO.****10321****1, 01***CONTRATO.****10421****1, 01***CONTRATO.****10521****1, 01***CONTRATO.****10621****1, 01***CONTRATO.****10721****1, 01***CONTRATO.****10821****1, 01***CONTRATO.****10921****1, 01***CONTRATO.****11021****1, 01***CONTRATO.****11121****1, 01***CONTRATO.****20121****1, 01***CONTRATO.****20221****1, 01***CONTRATO.****20321****1 y 01***CONTRATO.****20421****1, respectivamente. - VOLKSWAGEN aporta copia de certificado de 17/06/2013 emitido por CTI en el que se establece que todas las cartas descritas en el apartado anterior fueron correctamente entregadas en Correos. En el certificado se establece que no consta que se haya producido ninguna devolución, con la única excepción del envío identificado con el código 01***CONTRATO.****10421****1, que fue devuelto el 18/05/2011 constando como motivo de la devolución “Desconocido”. Manifiesta VOLKSWAGEN que este caso concreto pudo deberse a un error del servicio de Correos.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. III El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. C.C.C. a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. IV En el presente caso se procede a analizar la reclamación de los denunciantes relativa a la falta de requerimiento previo de pago previo a su inclusión en en los ficheros de solvencia asnef y badexcug, así como la ausencia de información relativa a dicha posibilidad en caso de impago. Las actuaciones previas de inspección acreditan que los denunciantes son titulares de un contrato de préstamo por importe de 18.317,44 € pagaderos en 24 plazos mensuales, suscrito con VOLKSWAGEN en fecha 21/06/2007. A raíz del impago de las cuotas establecidas contractualmente se procedió a reclamar el impago de las mismas en las siguientes fechas:.21/06/2010, 21/08/2010, 21/09/2010, 21/10/2010, 21/01/2011, 21/02/2011, 21/03/2011, 21/04/2011, 21/05/2011, 21/06/2011, 21/07/2011, 21/08/2011, 21/09/2011, 21/10/2011, 21/12/2011, 21/01/2012, 21/02/2012, 21/03/2012 y 21/04/2012. Las cartas requiriendo el pago de las cuotas impagadas fueron enviadas a la dirección C/ D.D.D., Guadalajara que es la misma que consta en el contrato de préstamo del que trae causa la deuda, y se informaba a los denunciantes en los siguientes términos: “En caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en la normativa vigente, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A mayor abundamiento VOLKSWAGEN aporta documentación que acredita el envío mediante una tercera Entidad —CTI TECNOLOGIA Y GESTION S.A— que aporta copia de los certificados expedidos relativos a los requerimientos previos de pago expedidos: acreditando la recepción en la dirección indicada que coincide con la del denunciante y que no han sido devueltos. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto, una vez analizada las alegaciones y los documentos presentados, cabe concluir que no se aprecia vulneración alguna de la normativa vigente en materia de LOPD, motivo por el cual procede el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. y a D. B.B.B., y Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es