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E-03047-2015

1/7 Expediente Nº: E/03047/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de abril de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de la Autoritat Catalana de Protecció de Dades adjuntando denuncia de la Comunidad Propietarios (C/.....1) de Barcelona en la que manifiesta que, en la resolución de esta Agencia de fecha 11 de junio de 2014 en el expediente de actuaciones previas E/00446/2014, dimanante de denuncia planteada por la Comunidad citada contra D. C.C.C. se requería en el Fundamento de Derecho III a D. C.C.C. a la retirada de la cámara y que a día del escrito, sigue en la misma posición que ocasionó la denunciada inicial. Los antecedentes de la presente denuncia son la denuncia inicial de fecha 3 de diciembre de 2013, de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX dirigida contra D. C.C.C., en la que se denunciaba que uno de los vecinos, el propietario del piso 2º-1ª, había colocado una cámara de videovigilancia en el exterior de su vivienda, concretamente en el rellano comunitario de la planta segunda, donde confluyen los ascensores de la finca, la escalera principal y la puerta de acceso al piso contiguo. Según se exponía en la denuncia, la cámara se había instalado sin consentimiento ni autorización de los vecinos, ni de la Comunidad de Propietarios. Con fecha de registro de entrada 20 de febrero de 2014, el denunciado responde al requerimiento formulado, indicando que no había instalado ningún sistema de videovigilancia, ni cámaras, ni ningún dispositivo de captación o tratamiento de datos o imágenes. Según señalaba, únicamente había instalado una carcasa negra, similar a una cámara de vigilancia, que se encontraba vacía, cuya finalidad era evitar los ataques y agresiones proferidas por algunos miembros de la Comunidad de Propietarios. En prueba de sus manifestaciones, el denunciado acompañaba reportaje fotográfico y “acta notarial” de presencia y constatación de hechos, de los que se extrae que la cámara instalada es falsa. De acuerdo con la referida acta notarial, de 13 de febrero de 2014, el Notario “da fe” de que, efectivamente, no existe en la carcasa colocada en el rellano del piso ningún tipo de conexión, encontrándose vacía, y no tratándose de ninguna cámara de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 seguridad. El citado expediente E/00446/2014 se resolvía, en fecha 11 de junio de 2014, archivando el expediente al tratarse de una cámara simulada si bien dado que estaba ubicada en un espacio común, susceptible de crear una expectativa de captación de imágenes, se le requirió al denunciado para su retirada o redirección. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Ante la nueva denuncia efectuada por la Comunidad de Propietarios (C/.....1) de Barcelona, requiriendo la retirada de la cámara según se recogía en la resolución del E/00446/2014, la Inspección de Datos de esta Agencia solicita con fecha 29 de junio de 2015, nueva información al denunciado D. B.B.B., teniendo entrada en esta Agencia en fecha 14 de julio de 2015 escrito del mismo, en el que manifiesta que: - En su vivienda no hay ninguna cámara de seguridad o de videovigilancia, sino que la supuesta cámara es una carcasa vacía que sirve de método disuasorio, como ya acreditó mediante diversa documentación entre ellas un Acta Notarial de fecha 13 de febrero de 2014. Que acompaña en prueba de lo manifestado: - Acta Notarial de fecha 13 de febrero de 2014 donde se recogía que no existe en la carcasa colocada en el rellano del piso ningún tipo de conexión, encontrándose vacía, y no tratándose de ninguna cámara de seguridad. - Copia de factura del comercio donde se adquirió la carcasa falsa, de fecha 1 de agosto de 2013 expedida por Diotronic, S.A. en la que se recoge “Cámara domo falsa” - Fotografías de fecha actual con la cámara simulada desmontada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, la Comunidad Propietarios (C/.....1) de Barcelona manifiesta que en la resolución de esta Agencia de fecha 11 de junio de 2014 en el expediente de actuaciones previas E/00446/2014, dimanante de denuncia planteada por la Comunidad citada contra D. C.C.C., se requería en el Fundamento de Derecho III a D. C.C.C. la retirada de la cámara y que a día del escrito, sigue en la misma posición que ocasionó la denunciada inicial. Como ya se ha recogido en los antecedentes, el citado expediente E/00446/2014 se resolvía en fecha 11 de junio de 2014 archivando el expediente al quedar acreditado que la cámara era simulada, si bien dado que estaba ubicada en un espacio común, susceptible de crear una expectativa de captación de imágenes se le requirió al denunciado para su retirada o redirección. Ahora bien, la Comunidad denunciante interpone nueva denuncia al no atender el denunciado el requerimiento formulado en la resolución del E/00446/2014. A este respecto, solicitada nueva información al denunciado por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, manifiesta que la cámara es simulada y en prueba de ello aporta Acta Notarial que lo acredita, factura de compra de cámara domo falsa y fotos actuales de la cámara simulada desmontada para acreditar que se trata de una carcasa vacía. Así, en el presente caso, al tratarse de una cámara simulada, no captaría imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de una cámara de videovigilancia no se desprende automáticamente que la misma funcione y que por tanto capte imágenes de personas y, en consecuencia, que exista un tratamiento de datos personales, no constando en el expediente indicio alguno de que dicho tratamiento se esté llevando a cabo. Alcanzada la conclusión anterior, es conocido que en otros supuestos similares(como es el caso del A/00147/2014) esta Agencia ha venido considerado que la instalación de dispositivos que generaban la apariencia de que habían sido instaladas cámaras de videovigilancia que, en su caso, podrían ser susceptibles de ser puestas en funcionamiento, con el consiguiente tratamiento de datos personales, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al producirse una apariencia de tratamiento. Teniendo esto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 cuenta, y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada o redireccionamiento del dispositivo. De este modo, si el requerimiento no era atendido, la Agencia podía proceder a la apertura de un nuevo procedimiento nuevo que podía dar lugar al apercibimiento o a la sanción de dichas conductas por la comisión de la infracción contenida en el art 37.1.
  6. f)de la LOPD, referido al incumplimiento de los requerimientos del Director de la Agencia. Sin embargo, esta Agencia consideró necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman, entre otras, en la resolución del PS/00542/2015 de fecha 11 de noviembre de 2015. De este modo, la inexistencia de prueba alguna acerca de un posible tratamiento de datos de carácter personal implica que la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos y que la presente resolución de archivo no incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado, al prevalecer el principio de presunción de inocencia. En todo caso, lo antedicho no impide que si constase acreditado en el futuro el tratamiento de los datos a través de la grabación de las imágenes o su visualización en tiempo real, vulnerando la normativa de protección de datos, esta Agencia pueda adoptar las medidas y llevar a cabo las actuaciones que procedan en virtud de las competencias que a la misma otorga la LOPD, a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Por todo ello, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas de inspección Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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