1/5 Expediente Nº: E/03048/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta los siguientes hechos: “…que se me comunica que estoy incluido en el fichero de morosos—Asnef--, siendo la Entidad Volksswagen Finance SAEFC quien ha ordenado mi inclusión en dicha lista, sin tener deuda alguna con dicha compañía…”. Junto con su escrito se aporta la siguiente documentación: - Copia de DNI. Copia de recibo girado por VOLKSWAGEN a nombre de su hijo, de fecha 21/11/2012, con fecha límite para pagar hasta el 09/12/2012, y por importe de 451,13 € (el importe nominal asciende a 427,51 €). Copia de resguardo bancario de 07/12/2012, que justifica el ingreso en efectivo en una cuenta titularidad de VOLKSWAGEN de la cantidad de 427,51 €. Copia de fax remitido el 07/02/2013 a VOLKSWAGEN solicitando la cancelación. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 07/06/2013 se solicita a VOLKSWAGEN información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a los datos de contacto del denunciante que constan en los sistemas de VOLKSWAGEN, la entidad aporta impresión de pantalla en la que constan como dirección (C/.......................1), Ciudad Real. Estos datos son los que constan en el contrato de préstamo de 15/10/2008, en el que el afectado figura como fiador (se aporta copia del contrato). - VOLKSWAGEN expone que para el envío de las cartas de requerimiento previo de pago utiliza los servicios de la empresa CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.A. (en adelante, CTI), con la que suscribió el correspondiente contrato el 05/02/2010 (no se aporta copia del mismo, pero se señala que se pone a disposición de la Agencia si así se solicita). VOLKSWAGEN expone que diariamente remite a CTI un fichero que contiene todos los datos necesarios para elaborar los requerimientos, estando CTI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 encargada de la impresión y envío de las cartas a través de Correos. Asimismo, CTI se encarga de prestar un servicio de devoluciones. - VOLKSWAGEN aporta copia de tres requerimientos de pago personalizados relativos a los recibos de fechas 21/10/2012, 21/11/2012 y 21/01/2013 enviados a nombre del afectado a la dirección expuesta en el primer apartado. En los mismos se informa de la deuda pendiente y de la posibilidad de inclusión en caso de impago. Cada uno de los requerimientos se encuentra identificado por un código único compuesto por los siguientes campos: (
- i)número de la operación (que se correspondería con el número del contrato, ***CONTRATO.1), (
- ii)fecha de vencimiento de la cuota impagada, (iii) número de vencimiento de la cuota impaga y (
- iv)letra correspondiente al modo de requerimiento de pago: la letra A) se corresponde con la modalidad de “carta de abono”. Cada uno de los requerimientos está identificado con los códigos ***CÓDIGO.1, ***CÓDIGO.2 y ***CÓDIGO.3, respectivamente. - VOLKSWAGEN aporta copia de certificado de 19/07/2013 emitido por CTI en el que se establece que: o o o Con fecha 14/11/2012 se recibió el fichero con el requerimiento identificado con el código ***CÓDIGO.1, que fue puesto en Correos el 15/11/2012. Con fecha 29/11/2012 se recibió el fichero con el requerimiento identificado con el código ***CÓDIGO.2, que fue puesto en Correos el 30/11/2012. Con fecha 29/01/2013 se recibió el fichero con el requerimiento identificado con el código***CÓDIGO.3, que fue puesto en Correos el 30/01/2013. En el certificado se establece que no consta que se hay producido ninguna devolución. - VOLKSWAGEN expone que la solicitud de cancelación formulada por el afectado en febrero de 2013 fue respondida afirmativamente, aportando copia de carta al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso se procede a analizar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD 15/02/13 en dónde el denunciante pone en conocimiento los siguientes hechos que considera contrarios a la LOPD: “…que se me comunica que estoy incluido en el fichero de morosos—Asnef--, siendo la Entidad Volkswagen Finance SAEFC quien ha ordenado mi inclusión en dicha lista, sin tener deuda alguna con dicha compañía… sin comunicar previa al compareciente”. A requerimiento de esta AEPD, la Entidad denunciada—Volkswagen—alega como mejor proceda en Derecho lo siguiente: Que el denunciante tiene la condición de avalista en el contrato suscrito en fecha 15/10/2008 con la Entidad denunciada, aportando copia del contrato suscrito que tiene por objeto un coche marca Volkswagen. El avalista es un garante de obligaciones ajenas, dado que se trata de un instrumento por el cual un tercero se compromete a cubrir el pago del crédito, y sus intereses, si se han pactado, en el caso de que el deudor original (avalado) no cumpliere con lo que le corresponde frente a su acreedor (beneficiario del aval). A raíz del impago de las cuotas establecidas contractualmente se procedió a reclamar el impago de las mismas en las siguientes fechas: 21/10/12; 21/11/12 y 21/01/13. En las cartas que fueron objeto de envió a la siguiente dirección: (C/.......................1) (Ciudad Real) en el correspondiente requerimiento previo de pago se le informa indubitadamente del siguiente extremo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “En caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en la normativa vigente, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A mayor abundamiento, la Entidad denunciada—Volkswagen—aporta documentación que acredita el envío mediante una tercera Entidad—CTI Tecnología y Gestión S.A—que aporta copia de los certificados expedidos relativos a los requerimientos previos de pago expedidos: acreditando la recepción en la dirección indicada que coincide con la del denunciante y que no han sido devueltos. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto, una vez analizada las alegaciones y los documentos presentados, cabe concluir que no se aprecia vulneración alguna de la normativa vigente en materia de LOPD, motivo por el que se ordena el ARCHIVO del presente procedimiento. Finalmente, tras efectuar el pago de las cantidades adeudadas por el denunciante y ejercitar en legal forma derecho de cancelación frente a la Entidad responsable del fichero—Volkswagen—ésta procedió a estimar su solicitud con fecha 14/02/13, excluyendo sus datos de carácter personal de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. “Hemos procedido a estimar su solicitud de cancelación, por lo que procederemos a bloquear sus datos de carácter personal obrantes en los ficheros de titularidad de esta Entidad (…). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es