1/6 Expediente Nº: E/03049/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. en virtud de denuncia presentada por Dña. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/02/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia interpuesto por Dª. D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) en el que manifiesta que VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C.(en lo sucesivo VOLKSWAGEN) ha procedido a incluir sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito sin que previamente le hubieran requerido el pago de la deuda ni le hubieran informado de la posibilidad de inclusión. Manifiesta que la deuda incluida deriva de un contrato de financiación suscrito por su hijo en el que ella figura como fiadora. Concretamente, manifiesta que la deuda informada traería causa del recibo de fecha 21/01/2013 que tiene como fecha límite de pago el 08/02/2013, habiendo sido abonado con fecha 07/02/2013 Junto con su escrito se aporta la siguiente documentación: - - Copia de DNI. Copia de formulario de queja remitido por fax a VOLKSWAGEN el 20/11/2012 por su marido (que ha presentado denuncia también, habiendo sido tramitada en el E/03048), relativa al cobro de intereses de demora. Copia de escrito de respuesta de VOLKSWAGEN, de 26/11/2010 (sic) Copia de recibo girado por VOLKSWAGEN a nombre de su marido, de fecha 21/10/2012, con fecha límite para pagar hasta el 24/11/2012, y por importe de 455,62 € (el importe nominal asciende a 427,51 €). Se informa que el recibo de esa fecha figura impagado y que, en su condición de fiador, se le reclama el pago, advirtiendo de la posibilidad de inclusión en ficheros de morosidad. Copia de resguardo bancario de 07/12/2012, que justifica el ingreso en efectivo en una cuenta titularidad de VOLKSWAGEN de la cantidad de 427,51 €. Copia de recibo girado por VOLKSWAGEN a nombre de su hijo, de fecha 21/01/2013, con fecha límite para pagar hasta el 08/02/2013, y por importe de 451,14 € (el importe nominal asciende a 427,51 €). Copia de escrito de EQUIFAX de 02/02/2013 en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en ASNEF por VOLKSWAGEN con fecha de alta 30/01/2013 como consecuencia de una deuda por valor de 491,65 €. Copia de escrito de EXPERIAN de 05/02/2013 en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en BADEXCUG por VOLKSWAGEN con fecha de alta 03/02/2013 como consecuencia de una deuda por valor de 491,65 €. Copia de resguardo bancario de 07/02/2013, que justifica el ingreso en efectivo en una cuenta titularidad de VOLKSWAGEN de la cantidad de 480,08 €. Copia de fax remitido el 07/02/2013 a VOLKSWAGEN por su marido solicitando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 la cancelación. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/03049/2013 que se transcribe: <<ACTUACIONES REALIZADAS: Con fecha 07/06/2013 se solicita a VOLKSWAGEN información relativa a Dª. D.D.D., NIF E.E.E., en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a los datos de contacto del denunciante que constan en los sistemas de VOLKSWAGEN, la entidad aporta impresión de pantalla en la que constan como dirección C/ A.A.A., 13500 Puertollano, Ciudad Real. Estos datos son los que constan en el contrato de préstamo de 15/10/2008, en el que la afectada figura como fiadora (se aporta copia del contrato). - VOLKSWAGEN expone que para el envío de las cartas de requerimiento previo de pago utiliza los servicios de la empresa CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.A. (en adelante, CTI), con la que suscribió el correspondiente contrato el 05/02/2010 (no se aporta copia del mismo, pero se señala que se pone a disposición de la Agencia si así se solicita). VOLKSWAGEN expone que diariamente remite a CTI un fichero que contiene todos los datos necesarios para elaborar los requerimientos, estando CTI encargada de la impresión y envío de las cartas a través de Correos. Asimismo, CTI se encarga de prestar un servicio de devoluciones. VOLKSWAGEN aporta copia de tres requerimientos de pago personalizados relativos a los recibos de fechas 21/10/2012, 21/11/2012 y 21/01/2013 enviados a nombre de la afectada a la dirección expuesta en el primer apartado. En los mismos se informa de la deuda pendiente y de la posibilidad de inclusión en caso de impago. Cada uno de los requerimientos se encuentra identificado por un código único compuesto por los siguientes campos: (
- i)número de la operación (que se correspondería con el número del contrato, ***CONTRATO.1), (
- ii)fecha de vencimiento de la cuota impagada, (iii) número de vencimiento de la cuota impaga y (
- iv)letra correspondiente al modo de requerimiento de pago: la letra A) se corresponde con la modalidad de “carta de abono”. Cada uno de los requerimientos está identificado con los códigos ********************1, ********************2 y ********************3, respectivamente. - - VOLKSWAGEN aporta copia de certificado de 19/06/2013 emitido por CTI en el que se establece que: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 14/11/2012 se recibió el fichero con el requerimiento identificado con el código ********************1, que fue puesto en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 o o Correos el 15/11/2012. Con fecha 29/11/2012 se recibió el fichero con el requerimiento identificado con el código ********************2, que fue puesto en Correos el 30/11/2012. Con fecha 29/01/2013 se recibió el fichero con el requerimiento identificado con el código********************3, que fue puesto en Correos el 30/01/2013. En el certificado se establece que no consta que se haya producido ninguna devolución..>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. III El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago C.C.C. a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. IV En el presente caso se procede a analizar la reclamación de la denunciante relativa a la falta de requerimiento previo de pago previo a su inclusión en los ficheros de solvencia asnef y badexcug. Las actuaciones previas de inspección acreditan que la denunciante tiene la condición de avalista en el contrato suscrito en fecha 15/10/2008 con la Entidad denunciada, aportando copia del contrato suscrito que tiene por objeto un coche marca Volkswagen. El avalista es un garante de obligaciones ajenas, dado que se trata de un instrumento por el cual un tercero se compromete a cubrir el pago del crédito, y sus intereses, si se han pactado, en el caso de que el deudor original (avalado) no cumpliere con lo que le corresponde frente a su acreedor (beneficiario del aval). A raíz del impago de las cuotas establecidas contractualmente se procedió a reclamar el impago de las mismas en las siguientes fechas: 21/10/12; 21/11/12 y 21/01/13. En las cartas que fueron objeto de envió a la siguiente dirección: A.A.A.) en el correspondiente requerimiento previo de pago se le informa indubitadamente del siguiente extremo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “En caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en la normativa vigente, los datos relativos al impago C.C.C. a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A mayor abundamiento, la Entidad denunciada—Volkswagen—aporta documentación que acredita el envío mediante una tercera Entidad—CTI Tecnología y Gestión S.A—que aporta copia de los certificados expedidos relativos a los requerimientos previos de pago expedidos: acreditando la recepción en la dirección indicada que coincide con la del denunciante y que no han sido devueltos. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto, una vez analizada las alegaciones y los documentos presentados, cabe concluir que no se aprecia vulneración alguna de la normativa vigente en materia de LOPD, motivo por el cual procede el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es