1/5 Expediente Nº: E/03052/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PEPEMOBILE, S.L., en virtud de la denuncia presentada ante la misma por D. B.B.B., y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de marzo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que vino a manifestar que la entidad PEPEMOBILE, S.L. (en adelante entidad denunciada o PEPEPHONE) había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG de forma indebida, pues se le reclamó el pago de una deuda pendiente y, antes de que finalizase el plazo concedido para realizar el pago (y así lo hizo), se procedió a dicha inclusión en BADEXCUG. Junto con su denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 17 de diciembre de 2012 remitido por PEPEPHONE en el que se informaba al denunciante de la existencia de una deuda pendiente por valor de 17,50 €, así como de la posibilidad de incluir sus datos en ficheros de morosos si “antes del final del mes en curso” no procedía a ingresar tal cantidad. - Copia de escrito de 25 de diciembre de 2012 remitido por el fichero EXPERIAN-BADEXCUG en el que se le informaba que sus datos habían sido incluidos en BADEXCUG con fecha de alta 23 de diciembre de 2012 por parte de PEPEMOBILE, S.L. como consecuencia de una deuda por valor de 17,50 €. - Copia de resguardo bancario de 8 de enero de 2013 relativo a un ingreso por valor de 17,50 €, en concepto de “TELEFONO D.D.D.”, realizado en la cuenta que PEPEPHONE facilitaba en el citado escrito de fecha 17 de diciembre de 2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/03052/2013 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 18/06/2013 se solicita a PEPEPHONE información relativa a D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 B.B.B., NIF C.C.C., en relación al requerimiento previo de pago realizado a esta persona como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante, PEPEPHONE expone que en sus sistemas consta Avenida A.A.A.. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - PEPEPHONE manifiesta que realiza por sí misma el envío de las cartas de requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. Las cartas se envían por correo ordinario a través de Correos, utilizando el servicio GANES de dicha empresa, a través del cual se genera un albarán que justificaría la entrega del global de envíos realizado en una fecha concreta (pero sin que quepa singularizar qué envíos se encuentran incluidos en dicha cifra global). No se hace referencia a que exista ningún instrumento que permita acreditar que el envío ha sido entregado con éxito en la dirección de destino. - Se aporta copia de una comunicación personalizada, de fecha 17/12/2012, remitida al denunciante al domicilio señalado en el primer apartado. En la carta se informa de la deuda pendiente (17,50 €) y su origen, así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de morosos si no se procede al pago “antes del final del mes en curso”. - Se aporta copia de albarán de entrega de Correos de fecha 19/12/2012, relativo al envío por parte de PEPEPHONE de un total de 897 envíos. - PEPEPHONE manifiesta que no le consta que la carta hubiera sido devuelta>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos, 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (RLOPD), que establece: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el caso que nos ocupa, tal como se ha acreditado en las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que la entidad PEPEMOBILE, S.L. (PEPEPHONE) había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG de forma indebida, pues se le reclamó el pago de una deuda pendiente y, antes de que finalizase el plazo concedido para realizar el pago, se procedió a dicha inclusión en BADEXCUG. En este sentido el denunciante recibió un escrito de fecha 17 de diciembre de 2012 remitido por PEPEPHONE en el que se informaba de la existencia de una deuda pendiente por valor de 17,50 €, así como de la posibilidad de incluir sus datos en ficheros de morosos si “antes del final del mes en curso” no procedía a ingresar tal cantidad. Posteriormente, recibió un escrito de fecha 25 de diciembre de 2012 remitido por el fichero EXPERIAN-BADEXCUG en el que se le informaba que sus datos habían sido incluidos en BADEXCUG con fecha de alta 23 de diciembre de 2012 por parte de PEPEMOBILE, S.L. como consecuencia de una deuda por valor de 17,50 €. En consecuencia para regularizar la deuda, procedió en fecha 8 de enero de 2013 a realizar un ingreso por valor de 17,50 €, en concepto de “TELEFONO D.D.D.”, en la cuenta que PEPEPHONE facilitaba en el citado escrito de fecha 17 de diciembre de 2012. Por lo tanto, hay que considerar que la entidad denunciada cumplió con los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre protección de datos personales, que han quedado detallados más arriba, y debe entenderse que no se ha vulnerado el principio de calidad del dato, pues previamente a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG dicha entidad llevó a cabo el preceptivo requerimiento de pago con advertencia de la posibilidad de inclusión caso de persistir en el impago. Si bien la inclusión se produjo con anterioridad a la finalización del plazo de pago otorgado (final de mes), al producirse el abono una vez superado el mismo (8 de enero de 2013) no cabe estimar que la inclusión del dato del afectado en el fichero de solvencia fuera irregular, al incumplirse por el denunciante el pago en el plazo otorgado. De todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobada por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto y el artículo 126 del RLOPD, procede no iniciar procedimiento sancionador y archivar el expediente de actuaciones previas de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a PEPEMOBILE, S.L. y a D. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es