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E-03056-2014

1/5 Expediente Nº: E/03056/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD DE CANARIAS, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 26 de diciembre de 2013 se ha notificado al Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) de Canarias una resolución de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias por la que se revocan las dispensas de los sindicalistas liberados, con fecha de efecto el 31 de diciembre de

  1. En dicha resolución consta un listado con nombre y apellidos, DNI y centro/puesto de trabajo de afiliados a distintas organizaciones sindicales, entre ellos, los datos del denunciante. Dicha Resolución se ha remitido a Comisiones Obreras, sindicato del cual es afiliado el denunciante, y a la Unión General de Trabajadores (UGT), y se les insta a dar traslado de la Resolución a todos y cada uno de las personas afiliadas que estaban dispensadas de la asistencia al trabajo. El denunciante manifiesta que le consta que las Organizaciones Sindicales solicitaron por escrito que la Resolución mencionada fuera comunicada a cada uno de los interesados de forma individual y también le consta que, además de a las Organizaciones Sindicales, la Resolución ha sido trasladada a los Servicios de Recursos Humanos y de Personal de los distintos departamentos del Gobierno de Canarias. Adjunto a la denuncia se ha aportado copia de la citada Resolución donde figura un listado con 38 personas asociadas a los Sindicatos CCO y UGT. Asimismo, se ha aportado caratula del fax de remisión de la Resolución desde la Dirección General de la Función Pública a CC.OO, de fecha 26 de diciembre de 2013, y escrito de esa misma fecha remitido por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad (Dirección General de la función Pública) por el cual se solicita a CCOO de Canarias se notifique a los afiliados a la Organización Sindical dispensados e indicando que se comunicará a los departamentos donde se encuentran adscritos los empleados. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 extremos: Con fecha 24 de junio de 2014, se remitió escrito de solicitud de información a la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias (en adelante D.G. Función Pública) y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente:
  2. La Resolución n° 955, de 26 de diciembre de 2013, revoca el permiso sindical retribuido a tiempo completo concedido a cuarenta empleados públicos al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de las organizaciones sindicales CC.OO y UGT. El permiso retribuido se enmarca en el ámbito de la concertación social, según los Acuerdos suscritos, el 1 de febrero de 2011, entre la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias y los representantes de dichas organizaciones sindicales.
  3. La D.G. Función Pública manifiesta que las resoluciones se comunicaban a las Organizaciones Sindicales ya que así fue solicitado verbalmente por sus representantes, con la finalidad de ser el sindicato quien se lo notificase a sus proponentes, y evitar las posibles demoras por el uso de cualquier otro sistema de notificación, y también se comunicaba a los departamentos/organismos autónomos donde prestaban servicio los empleados públicos con permiso sindical retribuido a los efectos de justificante de la ausencia del puesto de trabajo. La D.G. Función Pública manifiesta que la propuesta de notificación realizada verbalmente por las organizaciones sindicales fue valorada favorablemente, atendiendo a la dispersión de las sedes de los diferentes departamentos y organismos autónomos en razón de la doble capitalidad de la Comunidad Autónoma de Canarias y con la única finalidad de garantizar la más pronta notificación a los empleados públicos del permiso sindical retribuido autorizado.
  4. D.G. Función Pública manifiesta que este sistema de notificación ha sido utilizado a lo largo de los ejercicios: 2011, 2012 y 2013; y durante este tiempo no le consta ni verbalmente ni por escrito ninguna objeción de los empleados públicos ni de los representantes de las organizaciones sindicales CC.OO y UGT a la forma de notificación, ya que de haber sucedido se hubiese optado por otro sistema de notificación. Por tanto, manifiestan que la actuación de la D.G. Función Pública ha estado presidida por el principio de buena fe y de celeridad en las notificaciones, entendiendo la conformidad de los empleados al sistema de notificación en el momento de la concesión del permiso y de las sustituciones de los mismos.
  5. La D.G. Función Pública considera que la denuncia presentada en la Agencia es debido a un desacuerdo con la revocación de los permisos sindicales retribuidos que se realizado a lo largo de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y que la Administración entendió que dejaron de tener cobertura legal con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que provocó que, a partir del 1 de octubre de 2012, se dejaban sin efecto todos los acuerdos, pactos y convenios colectivos que excediesen el régimen establecido en materia de crédito sindical por la legislación básica estatal. En el marco de dicha regulación la D.G. Función Pública entendió, que según el artículo 10 de “Reducción de créditos y permisos sindicales”, se incluía de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 ineludible los acuerdos de concertación social en materia de crédito sindical. Dicha decisión fue recurrida por la organizaciones sindicales, a pesar de haber firmado y alcanzado el 31 de julio de 2013 un Acuerdo sobre crédito horario y otros derechos sindicales (Boletín Oficial de Canarias n° 229, de 27 de noviembre de 2013). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia se concreta en el envío por parte de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias de la Resolución por la que se revocan las dispensas de los sindicalistas liberados, con fecha de efecto el 31 de diciembre de 2013, en cuya resolución consta un listado con nombre y apellidos, DNI y centro/puesto de trabajo de afiliados a CCOO y UGT, entre ellos, los datos del denunciante. El artículo 10 de la LOPD, establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable o quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente o no, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. En el supuesto presente, hay que considerar que el envío de la información sobre la pertenencia al sindicato CCOO ya era conocida por los demás compañeros del listado del mismo sindicato y por los del sindicato UGT, ya que los datos del denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 ya constaban en la Resolución enviada el día 16 de julio de
  6. En este sentido, hay que señalar que solo se hubiese vulnerado el deber de secreto de los datos del denunciante si éstos no fuesen previamente conocidos por el resto de los destinatarios. Como se ha indicado, la Dirección General de la Función Pública venia comunicando los datos en conjunto a los dos sindicatos señalados desde el año
  7. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  8. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  9. NOTIFICAR la presente Resolución a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD DE CANARIAS y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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