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E-03058-2021

1/4  Procedimiento Nº: E/03058/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 30 de octubre de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “presencia de un sistema de cámaras que considera está orientado hacia espacio público/privativo “afectando a su intimidad personal y familiar” sin causa justificada” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de la cámara (Anexo I). SEGUNDO: En fecha 27/11/20 se procede al TRASLADO de la presente reclamación a los efectos legales oportunos. TERCERO: En fecha 02/03/20 se recibe en esta AEPD contestación de la reclamada aportando prueba documental (Fotografías impresión de pantalla 1-2) y demás documentación necesaria para acreditar la legalidad del sistema objeto de denuncia. -Copia Contrato empresa mantenimiento del sistema de cámaras. -Prueba documental (Anexo I) acreditación cartel informativo en la puerta de acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 30/10/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal la presencia de un sistema de cámaras que considera está orientado hacia espacio público/privativo “afectando a su intimidad personal y familiar” sin causa justificada. El art. 5.1

  1. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Los particulares pueden instalar sistema de video-vigilancia con la finalidad de protección de la vivienda y sus enseres, debiendo las mismas deben estar orientadas hacia espacio privativo o de manera proporcionada a los principales puntos de acceso de la vivienda, no estando permitida la captación de vía pública. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. Quedan excluidas las zonas de la vía pública, terrenos o viviendas colindantes o cualquier otro espacio ajeno. Únicamente existe una excepción: la franja mínima de los accesos a la vivienda. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En fecha 02/03/20 se recibe contestación de la reclamada confirmando la presencia de las cámaras, si bien las mismas se ajustan a la legalidad vigente y no obtienen imágenes mas allá de la parte principal de su vivienda. Junto con las alegaciones acredita la presencia de cartel informativo en zona visible informando que se trata de una zona video-vigilada, indicando en su caso el “responsable del tratamiento” de las mismas. El artículo 22 apartado 4º de la LO 3/2018, 5 diciembre dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Conviene precisar que la mera observación de las cámaras desde la vivienda situada enfrente, no acredita la captación de imágenes, pues las mismas pueden disponer de máscara de privacidad o estar orientadas hacia la zona privada del titular de la instalación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En primer lugar, es necesario indicar que la mera captación de imágenes en el interior de nuestra vivienda no es objeto de la Ley de Protección de Datos ya que se considera que se ha realizado en el ejercicio de una actividad personal o doméstica. De las imágenes aportadas (Doc. probatorio nº 1-2) no se infiere la captación de espacio público y/o privativo de vivienda alguna, limitándose la misma a captar la zona interior de la vivienda de la reclamada. Por tanto, los “hechos” objeto de traslado se quedan en meras suposiciones o sospechas, sin que se haya acreditado la captación de imagen (dato personal) alguna asociada a persona física identificada o identificable. Se recuerda, no obstante, que este organismo puede comprobar in situ el sistema instalado, no debiendo proceder a reorientar el ángulo de la cámara (
  2. s)debiendo el mismo cumplir con los requerimientos establecidos. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, analizadas las alegaciones y pruebas esgrimidas no se ha acreditado infracción administrativa alguna, motivo por el que en base al derecho a la presunción de inocencia, se acuerda el Archivo del presente procedimiento, al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. Se recuerda por último, la transcendencia de los derechos en juego, debiendo reconducir las partes en su caso sus relaciones a las reglas mínimas de buena vecindad exigible en estos casos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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