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E-03059-2014

1/10 Expediente Nº: E/03059/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades PHOTOBOX, SAS, y STUDI ROIG, S.L., en virtud de la denuncia presentada por A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 08/04/2014 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que manifiesta que desde hace varios meses recibe correos electrónicos de la empresa “PIXMIGO-PHOTOBOX.COM” sin que recuerde haberse inscrito en esa página web ni autorizado la recepción de sus boletines de ofertas. Añade que ha intentado sin éxito dar de baja sus datos para no recibir más comunicaciones comerciales. Acompaña copia de un correo electrónico enviado desde newslette@......... el 30/03/2014 a la dirección ...@... SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: << ANTECEDENTES Con fecha de 8 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por A.A.A., en adelante la denunciante, en la que manifiesta lo siguiente: 1. Hace meses que recibe correos electrónicos pero no recuerda haberse inscrito en el sitio web publicitado o autorizado los envíos. 2. Ha solicitado en varias ocasiones la baja de la lista de destinatarios durante varios meses pero no lo consigue. Para ello ha contactado con la empresa a través de correo electrónico, chat, Facebook y teléfono pero la única explicación que recibe es que la empresa ha sido vendida y los datos cedidos, o algo parecido y que están viendo c´mo darle de baja. Aporta copia de un correo electrónico recibido el 30 de abril de 2014 en la cuenta ...@... y remitido desde la cuenta newsletter@.......... Como respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta Agencia, con fecha de 26 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 través de su sede electrónica en el que aporta los siguientes documentos:

  1. a)Impresión de una sesión de chat mantenida el 12 de febrero de 2014 entre la denunciante y el servicio de atención al cliente del sitio web www.photobox.es en la que inicialmente se le indica que su dirección de correo electrónico no consta en sus bases de datos y después que solicitará su baja a PIXMIGO.
  2. b)Impresión de una sesión de chat mantenida el 25 de febrero de 2014 entre la denunciante y el servicio de atención al cliente del sitio web www.photobox.es en el que reitera su petición dado que sigue recibiendo los correos promocionales.
  3. c)Cabeceras y código fuente de un correo electrónico recibido por la denunciante el 1 de junio de 2014 desde la cuenta newsletter@..........
  4. d)Impresión de una conversación mantenida entre el 20 de marzo y el 19 de mayo de 2014 a través del sistema de mensajería Facebook con el perfil de “Photobox ES” HECHOS CONSTATADOS 1. El correo electrónico recibido por la denunciante el 1 de junio de 2014 tiene como origen la cuenta newsletter@......... y la dirección IP ***IP.1. El correo electrónico contiene información comercial sobre productos y servicios comercializados a través de sitios web ubicados en los dominios photobox.com y pixmigo.photobox.es. En el código fuente aportado por la denunciante muestra como medio de solicitar la baja de la lista de destinatarios un enlace a la dirección http://email.photobox........... que redirige al usuario a la dirección http://www.photobox.es.........1 en donde se muestra un formulario a través del que se puede solicitar la baja del boletín. El citado formulario requiere el uso de una clave pero dispone de un enlace que permite recuperarla a través de su envío a la dirección de correo del suscriptor. El subinspector actuante no ha podido comprobar la efectividad del formulario dado que no tiene la clave necesaria ni acceso a la cuenta de correo de la denunciante. La denunciante no acredita haber utilizado en enlace de baja a pesar de que en una de las sesiones de chat mantenidas con el servicio de atención al usuario dice que “es donde picho normalmente!! y nada.” Dado que no se dispone de una copia del correo recibido, no es posible acreditar si el enlace de baja estaba correctamente formado o no. 2. El dominio photobox.es está registrado a nombre de PHOTOBOX Ltd, sociedad con sede en el Reino Unido. El dominio photobox.com está registrado a nombre de PHOTOBOX Ltd, sociedad con sede en el Reino Unido. El dominio ......... está registrado a nombre de “Photoways”, que parece ser un nombre comercial asociado a PHOTOBOX SAS, sociedad con sede en Francia. El dominio pixmigo.es está registrado a nombre de PIXMIA SL, cuya denominación social cambió después a PIXMIGO SL y por último a la actual que es STUDI ROIG SL. 3. La página de “Términos y condiciones de utilización” del sitio web pixmigo.photobox.es identifica a PHOTOBOX SAS como entidad responsable del sitio web. 4. La dirección IP ***IP.1 es una de las direcciones que el proveedor de servicios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Internet NEOLANE, con sede en Francia, utiliza para dar servicio a sus clientes. 5. El 12 de junio de 2014, a través del chat del sitio web photobox.es, se informa al subinspector actuante de que PHOTOBOX SAS no dispone de sede en España. 6. El 18 de noviembre de 2014, puesto en contacto a través de teléfono, chat, formulario de contacto y correo electrónico con el servicio de atención al cliente de PHOTOBOX SAS en España y con uno de los responsables de la entidad en Francia se informa al Subinspector actuante de lo siguiente: 6.1. El servicio de atención al cliente en España manifiesta que no tiene acceso a los datos de PIXMIGO, sino sólo a los de PHOTOBOX SAS. 6.2. El servicio de atención al cliente en España manifiesta que “…el correo electrónico ...@... no está asociado a ninguna cuenta Photobox.” 6.3. El 9 de abril de 2012, PIXMIGO SL (la actual STUDI ROIG SL) firmó un contrato con PHOTOBOX SAS a través del cual la segunda presta servicios de “outsourcing, impresión, producción y envío”. En dicho contrato PIXMIGO SL (se reconoce como responsable del fichero y PHOTOBOX SAS como encargada del tratamiento y acuerdan, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPD el acceso y tratamiento de los datos de PIXMIGO SL. PHOTOBOX aporta copia del “CONTRATO DE PROTECCIÓN DE DATOS PARA EL ENCARGADO DEL TRATAMIENTO” firmado por ambas partes. 6.4. En relación con los hechos denunciados el responsable de PHOTOBOX SAS en Francia manifiesta que “La denunciante figura en la base de datos de Pixmigo (la cual es separada de la de PhotoBox). Nuestro servicio al cliente no tiene acceso a esta base y para el borrado se necesita informar al marketing cuyo departamento pide al equipo de Business Inteligence de realizar dicha operación […] hubo un fallo en la comunicación interna de la petición de la denunciante. Según los primeros elementos que tenemos, el equipo BI no ha accedido a la petición del equipo marketing y este último no ha pedido confirmación de la realización del proceso”. 6.5. Con fecha 25 de noviembre de 2014 se ha procedido a la baja de la dirección de correo electrónico de la base de datos de clientes de PIXMIGO>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos conforme a lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), que atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la competencia para sancionar por la comisión de infracciones leves y graves de los artículos 38.3.
  5. c)y 38.4.
  6. d)de la LSSI, respectivamente. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada efectuada por vía electrónica y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El envío de publicidad a través de medios electrónicos exige que previamente haya sido autorizado o consentido. Así lo establece el artículo 21 de la LSSI que obliga además al prestador del servicio a ofrecer al destinatario los mecanismos para oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales exigiendo, si la comunicación comercial se efectúa por correo electrónico, que se ofrezca la posibilidad de oponerse a estos envíos a través de una dirección electrónica válida. El artículo 21 de la LSSI – según redacción introducida por Disposición Final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (L.G.T.) - , dispone: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección” Por otra parte, la LSSI considera “Comunicación comercial” (apartado f, del Anexo “Definiciones”) a “toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.” De los preceptos trascritos resulta que podría ser constitutivo de una infracción grave o leve de la LSSI -tipificadas, respectivamente, en los artículos 38.3.
  7. c)y 38.4.
  8. d)de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 la Ley 34/2002- el envío de comunicaciones comerciales que no reúnan alguno de los requisitos que exige el artículo 21: Por una parte que hayan sido expresamente autorizadas -salvo que los datos de contacto del destinatario de la comunicación se hubieran obtenido por el prestador del servicio de forma lícita con ocasión de una relación contractual y los empleara para comunicaciones promocionales de productos de su propia empresa similares a los que fueron objeto de contratación inicial- y, por otra, que ofrezcan al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento en cada comunicación que le dirijan. El artículo 38 de la LSSI, en su redacción actual tipifica como infracción grave “El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. El artículo 38.4 considera infracciones leves: “
  9. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave. III La denunciante plantea en su escrito que no recuerda haber consentido las comunicaciones publicitarias recibidas desde newslette@......... y que pese a los intentos efectuados no ha podido dar de baja sus datos de esa página web. La investigación llevada a cabo por la Inspección de Datos de la AEPD, que ha tomado como punto de partida el mail que la denunciante recibió el 01/06/2014 desde newslette@......... –pues únicamente ha facilitado a la AEPD las cabeceras de esa comunicación comercial-, ha permitido comprobar que el correo electrónico se envió desde la dirección IP ***IP.1 y que a través de él se ofrecía información de productos y servicios que se comercializan desde los sitios webs ubicados en los dominios “photobox.com” y “pixmigo.photobox.es” . El primero de los dominios está registrado a nombre de PHOTOBOX Ltd., con sede en el Reino Unido. El dominio pixmigo.es está registrado a nombre de PIXMIA, S.L., que pasó a denominarse PIXMIGO, S.L. y que más tarde cambió su denominación social por la actual de STUDI ROIG, S.L. A su vez, en el apartado términos y condiciones del sitio web pixmigo.photobox.es” figura PHOTOBOX SAS como entidad responsable del sitio web. PHOTOBOX, SAS ha declarado, en respuesta al requerimiento informativo de la inspección de la AEPD, que suscribió el 09/04/2012 un contrato con STUDI ROIG, S.L., cuando su denominación social era PIXMIGO, S.L., en virtud del cual se obligaba a prestarle los servicios de “outsourcing, impresión, producción y envío”. En la parte expositiva del documento contractual que PHOTOBOX, SAS ha aportado a la AEPD, PIXMIGO, S.L., –STUDI ROIG, S.L.- se reconoce como responsable del fichero y en él ambas partes acuerdan que para la prestación de los servicios contratados “será necesario que PHOTOBOX, SAS, en su calidad de encargada de tratamiento, acceda a datos de carácter personal incluidos en ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 facilitados propiedad de PIXMIGO, S.L. Este acceso no se considera comunicación de datos.” La estipulación segunda del contrato dispone que “el acceso por parte de PHOTOBOX, S.A.S., a los ficheros de PIXMIGO, S.L., será única y exclusivamente para la finalidad de prestar los servicios encargados y regulados en el Anexo I de este Contrato. PHOTOBOX S.A.S., se compromete a tratarlos conforme a las instrucciones de PIXMIGO, S.L.” (El subrayado es de la AEPD) Ahora bien, el citado documento no especifica cuáles son los servicios que PHOTOBOX SAS se obliga a realizar como encargada de tratamiento de PIXMIGO, S.L., por lo que no existe base para afirmar que las comunicaciones publicitarias hechas por PHOTOBOX SAS a la denunciante, en las que se publicitan productos de STUDI ROIG, S.L., estén amparadas en el encargo de tratamiento documentado en el contrato del 09/04/2012 del que ha facilitado una copia. El artículo 37 de la LSSI sujeta a su régimen sancionador a “los prestadores de servicios de la sociedad de la información” y el Anexo de la Ley define al “Prestador de servicios” (apartado c,) “como la persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Lo que se completa con la definición que sobre “Servicios de la sociedad de la información o servicios” ofrece el apartado a), del Anexo: “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1. La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2. La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3. La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4. El envío de comunicaciones comerciales. 5. El suministro de información por vía telemática.” (El subrayado es de la AEPD) Por otra parte, la representación de PHOTOBOX, SAS, explicó que su Servicio de Atención al Cliente (SAC) no tenía acceso a las bases de datos de STUDI ROIG, S.L., lo que le habría permitido proceder al borrado de los datos personales de la denunciante, sino que el procedimiento previsto para el “borrado” de los datos exigía que el SAC informara al Departamento de marketing quien, a su vez, debía solicitar al “equipo Business Inteligence” que realizara esa operación. Sin embargo, PHOTOBOX, SAS reconoce que la denunciante sí solicitó la baja de sus datos, toda vez que afirma “hubo un fallo en la comunicación interna de la petición de la denunciante. Según los primeros elementos que tenemos, el equipo BI no ha accedido a la petición del equipo de marketing y este último no ha pedido confirmación de la realización del proceso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por último, PHOTOBOX, SAS ha comunicado a la AEPD que “con fecha 25 de noviembre de 2014 se ha procedido a la baja de la dirección de correo electrónico de la base de datos de PIXMIGO”. El reconocimiento efectuado por PHOTOBOX, SAS, respecto al hecho de que la denunciante hubiera solicitado la baja de sus datos para no recibir nuevas comunicaciones publicitarias debe ponerse en relación con los documentos aportados por ésta: una impresión de las conversaciones mantenidas con el SAC de esa sociedad el 12/02/2014 y el 25/02/2014 desde su chat y la conversación que la denunciante mantuvo a través de Facebook ( www.facebook.............), que se inició el 20/03/2014 y que finalizó el 19/05/2014, en la que la interlocutora de la entidad explica a la denunciante que ya han traslado el asunto a su departamento de marketing para que gestione la baja de sus datos pero que no pueden concretar una fecha para que los resultados sean efectivos. En el presente caso ni PHOTOBOX SAS ni STUDI ROIG, S.L., han acreditado que contaban con el consentimiento de la denunciante para el envío de comunicaciones comerciales. A lo que se añade que está acreditado que con posterioridad a las fechas en las que la denunciante se comunicó, a través de su chat y de Facebook, con una interlocutora de PHOTOBOX –comunicaciones que evidencian que la denunciante ya había solicitado la baja de sus datos a través del enlace que figura en los correos publicitarios recibidos-, recibió una comunicación publicitaria, de fecha 01/06/2014. De ello se infiere que PHOTOBOX, SAS, y STUDI ROIG, S.L., presuntamente, incurrieron en una infracción del artículo 21.1 de la LSSI. Así pues, PHOTOBOX SAS y STUDI ROIG, S.L., serían presuntas responsables de la comisión de una infracción leve de la LSSI tipificada en su artículo 38.4.
  10. d)IV Sentado lo anterior, hay que añadir que las denunciadas no han sido sancionadas o apercibidas por la AEPD anteriormente y que concurren en el asunto que nos ocupa varias de las circunstancias que se relacionan en el artículo 39 bis, punto 2, de la LSSI (precepto introducido por la reforma operada en la Ley 34/2002 por la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones). El artículo 39 de la citada norma, bajo la rúbrica “Moderación de sanciones” dispone: 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  16. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  17. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. >> (El subrayado es de la AEPD) Han quedado acreditadas en el presente caso las siguientes circunstancias dignas de mención. El hecho de que PHOTOBOX, SAS, una vez que tuvo noticia del requerimiento informativo de la Inspección de Datos, procedió con gran diligencia y por propia iniciativa a gestionar la baja de los datos de la denunciante para su tratamiento con fines comerciales, tal y como informó al Inspector actuante el representante de la entidad en correo electrónico de 26/11/2014. Asimismo, debe destacarse que reconoció en sus declaraciones durante la práctica de actuaciones inspectoras que la denunciante sí había solicitado la baja de sus datos y que fue una incidencia en la comunicación interna de la petición lo que impidió que aquella llegara a gestionarse correctamente existiendo constancia, pese a lo manifestado por la denunciante, de un único correo a su dirección electrónica. También, que en su correo electrónico de 26/11/2014, PHOTOBOX SAS informó a la Inspección de la AEPD que “Visto este problema, vamos a tomar estas resoluciones: Auditoría del proceso de petición de borrado de base externas a la de PhotoBox España. Creación de un proceso con doble validación. Información a todas las personas incluidas en el proceso: servicio de atención al cliente, marketing, BI”. En definitiva se cumplen en el presente caso las siguientes circunstancias descritas en la disposición del artículo 39 bis, 1, de la LSSI: El apartado b), “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente” ; el apartado d), “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Igualmente se cumple la previsión del apartado
  18. a)del artículo 39 bis.1, pues existe una concurrencia significativa de las circunstancias descritas en el artículo 40 de la LSSI que evidencian una disminución cualificada de la culpabilidad de los sujetos responsables derivada de la inexistencia de intencionalidad (apartado a, del artículo 40 de la LSSI) como lo demuestra que en las comunicaciones comerciales se incluyera un enlace para pedir la baja en los boletines publicitarios que sin embargo no llegó a funcionar- por lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 que únicamente cabría calificar, en su caso, la actuación de las denunciadas como culposa. También concurre la circunstancia relativa a la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados (apartado d, del artículo 40) ya que la existencia de estos perjuicios no está acreditada ni ha sido siquiera invocada por la denunciante. Trasladando las consideraciones precedentes al supuesto que analizamos se observa que la presunta infracción de la LSSI de la que PHOTOBOX, SAS, y STUDI ROIG, S.L., serían responsables constituiría una infracción “leve”; que esas entidades no han sido sancionadas o apercibidas por la AEPD en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 39 bis, 1 de la LSSI. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos sobre los que versa la denuncia, justificaría en principio que la AEPD, al amparo de la facultad conferida por el artículo 39.bis, 2, de la LSSI optara por apercibir a las presuntas infractoras en lugar de acordar la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. Ahora bien, llegados a este punto es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que pese a referirse al apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD tiene plena aplicación al apercibimiento regulado por la LSSI. La Audiencia Nacional a propósito de la naturaleza jurídica de esta figura advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD (debemos entender hechas las consideraciones, por lo que aquí respecta, al artículo 39 bis, 2 de la LSSI) confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento -como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella- cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando las medidas correctoras pertinentes ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho será acordar el archivo de las actuaciones. En consideración a lo expuesto, habida cuenta de que la actuación de PHOTOBOX, SAS, y STUDI ROIG, S.L., podría ser constitutiva de una infracción leve de la LSSI, de que estas entidades nunca antes han sido apercibidas o sancionadas por la AEPD, y de que concurren significativamente varias de las circunstancias descritas en el artículo 39 bis, 1, de la LSSI, este organismo está facultado para, en lugar de iniciar la apertura de un procedimiento sancionador, apercibir a las entidades a fin de que adopten las oportunas medidas correctoras. Sin embargo, teniendo en cuenta que las medidas correctoras que procedería imponer fueron ya adoptadas por iniciativa propia y de forma diligente, pues a raíz de tener noticia del requerimiento informativo de la AEPD las denunciadas adecuaron su conducta a las previsiones de la LSSI y dieron de baja los datos de la denunciante para su tratamiento con fines publicitarios, en armonía con el pronunciamiento de la Audiencia Nacional recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 455/2011) debe acordarse el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a PHOTOBOX, SAS, a STUDI ROIG, S.L., y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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