1/4 Expediente Nº: E/03060/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos frente a Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) frente a Don A.A.A. en lo sucesivo (el denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “El que suscribe es Jefe de la Policía Local de Carcaixent y ha comparecido Doña C.C.C. con domicilio en la urbanización…la cual manifiesta que en fecha 19/06/2013 hizo un escrito de denuncia ante la AEPD contra el propietario de la parcela nº ***, que resulta ser D.D.D. de la misma urbanización” “…que su vecino citado anteriormente tiene varias cámaras de video-vigilancia, una de ellas enfoca a su vivienda, jardín y piscina, así como a la calle-carretera por dónde circulan vehículos y personas (…)”-folio nº 1--. Adjunta con la denuncia fotografías de las videocámaras expuestas en la referida vivienda-Documentos nº 4 a 9 inclusive--. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fecha 16 de septiembre de 2015 se ha realizado una inspección presencial en el establecimiento Urbanización XXXX Nº *** propiedad de Don D.D.D.. Estos dispositivos han sido instalados por motivos de seguridad ya que ha sido víctima de amenazas y llevan instalados unos tres años, motivo por el que no tiene factura. Los inspectores junto con D. D.D.D. acceden al interior de la vivienda donde realizan las siguientes comprobaciones: 1. Se comprueba que en la fachada lateral de la vivienda hay un dispositivo que parece una cámara de video vigilancia y que está orientada hacia la valla perimetral de la propiedad. Se verifica que este dispositivo contiene dos cables que no tienen continuidad, accediendo para ello desde la ventana más próxima y tirando de los cables que están sueltos. 2. Se comprueba que en la fachada posterior de la vivienda hay un dispositivo que parece una cámara de video vigilancia y que está orientada hacia el interior de la propiedad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—16/05/2015—en dónde el denunciante pone en conocimiento los siguientes hechos: “…que su vecino citado anteriormente tiene varias cámaras de video-vigilancia, una de ellas enfoca a su vivienda, jardín y piscina, así como a la calle-carretera por dónde circulan vehículos y personas (…)”-folio nº 1--. Con relación al escrito presentado por el denunciante (Jefe de la Policía Local de Carcaixent) cabe indicar que el mismo no se trata de un Oficio policial al no contar con los requisitos exigidos legalmente, ni tratarse de una “denuncia” presentada en la Comisaría de Policía Local de la localidad por la titular del derecho afectado. Tampoco puede esta Agencia considerar que actúa en nombre y representación de Doña C.C.C., titular del derecho afectado, al no presentar documentación que acredite fehacientemente que la representa en legal forma (vgr. escrito de autorización, fotocopia del DNI; etc). El art. 34 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone lo siguiente: “Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado” (*la negrita pertenece a esta AEPD). Conviene precisar que en relación a Doña C.C.C. la misma presentó denuncia por estos mismos hechos ante esta Agencia en el marco del E/06173/14 siendo objeto de resolución del Director de esta Agencia en fecha 13/06/14 notificada en legal forma según consta acreditado en el acuse de recibo incorporado al correspondiente expediente administrativo; disponiendo de los preceptivos recursos (administrativos y judiciales) para rebatir en su caso la citada resolución. Por tanto examinado el escrito presentado por el denunciante, el mismo se considera como una denuncia de un particular, que actúa como denunciante no interesado, esto es, su actuación se limita a poner en conocimiento de esta Agencia una presunta infracción administrativa como mero colaborador administrativo. El art. 11.3 letra
- d)RD 1398/1993, 4 de agosto recoge la noción de denuncia en los siguientes términos: “El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa”. La STS de 27 de junio de 1984 ahonda en los planteamientos precedentes, al limitar el alcance de la denuncia a una simple puesta en conocimiento de la Administración de la comisión de hechos supuestamente ilícitos, con el fin de poner en marcha su actividad investigadora y sancionadora. Entrando en la valoración de los “hechos” que cabe concretar en la existencia de una cámara de video-vigilancia que considera que “capta la vivienda, el jardín, piscina; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 así como la calle-carretera por dónde circulan personas y vehículos…”; conviene matizar que por parte de esta Agencia se levantó el Acta de Inspección E/03060/2015/I-1de fecha 16/09/2015 por parte de los Inspectores debidamente autorizados por la Directora de la AEPD. De la lectura de la misma conviene precisar que “los dispositivos fueron instalados por motivos de seguridad, ya que han sido víctimas de amenazas y llevan instalados unos tres años” “Los Inspectores de la Agencia recaban la documentación relacionada en la presente acta, que es entregada de forma voluntaria por D. D.D.D.”. Analizada en fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92) la mencionada Acta cabe indicar que el sistema instalado no incumple la normativa vigente en materia de protección de datos. Es necesario recordar la lectura del art. 123 apartado 3º del RD 1720/2007, 21 de diciembre (RLOPD) que dispone: ”Los funcionarios que ejerzan la inspección a los que se refieren los dos apartados anteriores tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos”; por lo que es innecesaria la solicitud de prueba requerida por el denunciante en el sentido que el sistema sea comprobado por funcionarios de la Guardia Civil. De la lectura del Acta de Inspección anteriormente citada cabe indicar que el sistema de video-vigilancia “no está operativo” al observar los Inspectores “que los cables están sin continuidad” por lo que el mismo no capta imagen alguna, ni menos aún procede a la grabación y/o almacenamiento de imágenes de terceros por lo que a día de la fecha las cámaras en cuestión cumplen una función meramente “ornamental”. Con relación a los dispositivos instalados en la fachada de la vivienda se indica con relación la cámara sita en la fachada lateral “que está orientado hacia la valla perimetral de la vivienda” (adjuntado fotografía que demuestra el ángulo de inclinación de la cámara); mientras que la cámara sita en la parte posterior “que está orientada hacia el interior de la propiedad”. Es necesario recordar que las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos, ni afectar el derecho a la intimidad de los vecinos próximos al inmueble. A modo de ejemplo, una videocámara utilizada con fines de seguridad privada situada en un edificio no debería tomar imágenes de toda la calle en la que éste se encuentre, ni podrá captar imágenes de las parcelas colindantes. La imagen de las personas está protegida, especialmente respecto del mal uso que de ella se pueda hacer mediante la utilización de ciertas posibilidades que ofrecen algunas tecnologías que captan o tratan la imagen. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*el subrayado pertenece a esta Agencia). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Conviene recordar que en caso de activación del sistema de video-vigilancia debe colocar el preceptivo cartel que informe en zona visible que se trata de una zona videovigilada (vgr. en la puerta/s de acceso a la parcela), indicando el responsable del fichero y, procediendo, en caso de grabación y/o almacenamiento de las imágenes a crear un fichero y su notificación previa a la AEPD para la inscripción en su Registro General, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos, dado que todo sistema debe respetar los derechos de las personas (vecinos, transeúntes, etc) así como las disposiciones vigentes del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al denunciado Don A.A.A. y la parte denunciante Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es