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E-03062-2017

1/4 Expediente Nº: E/03062/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LOCUTORIO A.A.A. en virtud de denuncia presentada por POLICIA MUNICIPAL DE MADRID y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 03/04/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de POLICIA MUNICIPAL DE MADRID (en lo sucesivo POLICIA), en el que denuncia al titular del LOCUTORIO A.A.A. (en lo sucesivo LOCUTORIO) por los siguientes hechos: no adoptar medidas necesarias para la eliminación de datos en los ordenadores de uso público por lo que no se impide un acceso no autorizado Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Fotos de pantalla en la que se ven distintos ficheros como cookies, historial de búsqueda de navegadores y contraseñas almacenadas en el navegador. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Las fotografías que aporta la POLICIA indican la existencia de ficheros con distintas fechas del sistema operativo siendo la más antigua 21/8/2013. Se aporta fotografía del historial del navegador web con fechas 10/9/2015, 13/10/2015, 22/11/2015, 23/11/2015, 25/11/2015, 26/11/2015 y 9/3/2017. Se aporta fotografía del sistema en la que se tiene almacenada una dirección de correo electrónico con y la contraseña. 2. Con fecha 18/8/2015 se solicita a la POLICIA que aporte copia en imagen ISO de los discos duros de los equipos en los que residía la información para poder ser analizados y constatar la existencia de datos personales, indicándose que de lo contrario se archivaría la denuncia. 3. POLICIA aporta1 informe de la Unidad Integral del ***DISTRITO.1 comunicando que dichos discos duros se encuentran en custodia para su peritaje y posterior remisión en la Unidad de Investigación y Coordinación Judicial de la Policía Municipal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). 1 Registrado con número de entrada ***REG.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En el presente caso, la apertura del expediente trae causa de las actuaciones llevadas a cabo por la POLICIA en el Locutorio, verificándose que en los ordenadores existentes se conservaban datos personales, denunciando la no adopción de medidas oportunas para que los datos de carácter personal contenidos en los ordenadores de uso público fueran eliminados, aportando en soporte fotográfico distintos ficheros conteniendo cookies, búsqueda de navegadores y contraseñas. No obstante, tras el examen de los documentos aportados al expediente se verifica que no existe prueba de la que resulte infracción de la LOPD consecuencia de las verificaciones efectuadas en el citado local. Hay que tener en cuenta una serie de circunstancias significativas producidas en el caso que nos ocupa: en primer lugar, durante el periodo de actuaciones previas se solicitó a la POLICIA que aportara copia en imagen ISO de los discos duros de los equipos en los que residida la información para poder analizarla y constatar la existencia de los datos personales, respondiendo que aquellos se encontraban en custodia para su peritaje y posterior remisión a la Unidad de Investigación y Coordinación Judicial de la Policía Municipal, por lo que al no ser reportados no se pudieron realizar labores de inspección para constatar la existencia de los datos en dichos equipos y, en segundo lugar, de los seis ordenadores existentes en el locutorio, cuatro de ellos era de uso público, desconociéndose si la información aportada en el soporte fotográfico se encontraba en los citados ordenadores o en los destinados a uso interno y privado del local. Conviene recordar que, tal y como se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional entre otras en SSTC 120/1994 y 76/1990, el derecho fundamental a la presunción de inocencia tiene plena virtualidad en el marco del Derecho Administrativo Sancionador. Así en la STC 76/1990 el Alto Tribunal señala que “… la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular”. Expone también el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990 que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 afirma que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En el presente caso, no se ha facilitado a este organismo elementos probatorios de los que se infiera que la información relativa al locutorio inspeccionado por la Policía de lugar a la comisión de una infracción de la LOPD. En consecuencia, trasladando las reflexiones precedentes al supuesto que nos ocupa, no existiendo evidencias de la autoría de la infracción de la LOPD que se denuncia, en aplicación del principio de presunción de inocencia no procede incoar actuaciones previas de inspección. En el presente caso, en aplicación del principio de presunción de inocencia, que impide imponer una sanción en el caso de que exista una falta de pruebas respecto de un hecho concreto y determinante, no procede activar un procedimiento sancionador, al no estar acreditada vulneración alguna de la LOPD. Por tanto, los hechos que se denuncian, por sí solos, no suponen ningún incumplimiento de las medidas de seguridad previstas en el Capítulo III del Título VIII del RLOPD, por lo que no es posible incardinar tales hechos – la no eliminación de los datos- en el citado catálogo, lo que impide apreciar la conducta típica y antijurídica que establece el artículo 44.3
  2. h)de la LOPD, siendo la solución procedente en derecho el archivo de las actuaciones. Por todo ello, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a LOCUTORIO A.A.A. y POLICIA MUNICIPAL DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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