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E-03066-2015

1/7 Expediente Nº: E/03066/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. E.E.E. en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 17 de marzo y de 15 de abril de 2015, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sendos escritos de Dª. A.A.A. (en adelante denunciante) en los que denuncia a D. F.F.F. (en adelante denunciado) manifestando lo siguiente: Que el denunciado y la denunciante, son vecinos, tienen viviendas unifamiliares aisladas, distando una vivienda de otra diez metros. La propiedad de la denunciante se encuentra más alta que la propiedad del denunciando, por lo que, desde la vivienda de la denunciante se puede observar la vivienda del denunciado y viceversa. Que el denunciado instaló, en julio 2014, cámaras de videovigilancia, no enfocando los accesos a su parcela o a cualquier entrada de la vivienda, sino orientada única y exclusivamente hacia la casa, terrazas y piscina de la denunciante y, además, la semana pasada instaló otra cámara de videovigilancia orientada igual que la primera. Hecho que fue denunciado a la Guardia Civil y que hasta el momento desconocen la tramitación del mismo. Que no hay cartel informando que se trata de una zona videovigilada, ni se informa sobre la inscripción previa del fichero, que desconocen si tiene sistema de grabación o conexión a internet, con objeto de controlar desde Suiza, ni la restante información legal que debe estar a disposición de los afectados. Que el denunciado tiene una enemistad manifiesta a la denunciante y que han ganado todo tipo de expedientes administrativos y judiciales contencioso-administrativos y en la actualidad se están tramitando en la jurisdicción civil. Con los escritos de denuncia se aporta la siguiente documentación:  Nota Simple del Registro de la Propiedad de la titularidad de la vivienda de la denunciante y del denunciado.  Poderes procesales del denunciado al abogado Sr. C.C.C..  Siete fotografías en las que figura una vivienda en cuyas dos ventanas se observa dos dispositivos que podrían ser cámaras y desde las que se podrían captar imágenes de dos piscinas y jardines que según manifiesta la denunciante los más alejados corresponden a titularidad de misma.  Denuncia formulada por la denunciante ante la Comandancia de Alicante de la Guardia Civil, el día 18 de julio de 2014, en la que manifiesta los mismos hechos que los comunicados ante esta AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La Inspección de Datos ha solicitado a la denunciante que informara en relación con la denuncia formulada ante la Guardia Civil y sobre la tramitación de procedimiento judicial en relación con los mismos hechos que son objeto de investigación en las presentes actuaciones no habiéndose obtenido respuesta hasta la fecha. El primer escrito fue entregado en destino el día 21 de septiembre y el segundo el 16 de noviembre ambos de 2015. 2. El denunciado no ha retirado del Servicio de Correos el primer requerimiento de la Inspección de Datos que fue devuelto a su origen “no retirado” con fecha de 30 de septiembre de 2015 y en el segundo requerimiento consta anotado por el Servicio de Correos “ausente de reparto”. 3. El representante legal del denunciado ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 27 de noviembre de 2015 y de 5 de febrero de 2016, en relación con la instalación de videocámaras en la vivienda titularidad del denunciado lo siguiente: -Que no han procedido a la instalación de videocámaras ni existen cámaras y que sus representados no captan ningún tipo de imagen, residen en Suiza y habitan la vivienda exclusivamente en sus vacaciones. -Que en la comprobación realizada, mediante personación en el inmueble, han podido constatar que única y exclusivamente existe un sistema de detección de movimiento, que acciona el encendido de luces y que se encuentra desactivado o sin funcionamiento. -Que aportan “6” imágenes tomadas en la vivienda, recogiendo todos los sensores, que carecen de tratamiento de datos personales. También, tienen instalado un mecanismo de microfrecuencia a la entrada del domicilio destinado para ahuyentar a insectos y roedores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” A la vista de la normativa expuesta, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, Dª. A.A.A. denuncia la existencia de cámaras de videovigilancia en el domicilio del denunciado D.D.D.S, sito en la H.H.H., en B.B.B.), orientadas a la propiedad de la denunciante. Con fecha 8 de febrero de 2013, en los Servicios de Inspección de esta Agencia, solicitan información a la denunciante para que informara en relación con la denuncia formulada ante la Guardia Civil y sobre la tramitación de procedimiento judicial en relación con los mismos hechos que son objeto de investigación en las presentes actuaciones, no habiéndose obtenido respuesta hasta la fecha. El primer escrito fue entregado en destino el día 21 de septiembre y el segundo el 16 de noviembre, ambos de 2015. Solicitada información al denunciado, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, manifiesta su representante legal con fecha 27 de noviembre de 2015 y 5 de febrero de 2016, que sus representados no han procedido a la instalación de videocámaras ni existen cámaras y que no captan ningún tipo de imagen, residen en Suiza y habitan la vivienda exclusivamente en sus vacaciones. Asimismo, manifiesta que en la comprobación realizada, mediante personación en el inmueble, han podido constatar que única y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 exclusivamente existe un sistema de detección de movimiento, que acciona el encendido de luces y que se encuentra desactivado o sin funcionamiento. Aporta en prueba de ello “6” imágenes tomadas en la vivienda, recogiendo todos los sensores, que carecen de tratamiento de datos personales. También, tienen instalado un mecanismo de microfrecuencia a la entrada del domicilio destinado para ahuyentar a insectos y roedores. A este respecto, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  6. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  7. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” A la vista de lo expuesto, al no haberse acreditado la existencia de un sistema de videovigilancia y por lo tanto la captación o grabación de imágenes de datos personales por parte del denunciado, al margen de la normativa de protección de datos; y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: -PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. -NOTIFICAR la presente Resolución a D. E.E.E. y a Dª. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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