1/5 Expediente Nº: E/03072/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CENTRO DENTAL ESPECIALIZADO MÓSTOLES, en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación formulada por Doña A.A.A. contra la doctora Doña C.C.C. por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historia clínica. Tramitado el correspondiente procedimiento de Tutela de Derecho por esta Agencia, finalmente el Director de la misma firmó una resolución desestimatoria e inició la apertura de las presentes actuaciones de investigación para determinar si de los hechos recogidos en la tutela de derechos se desprende la existencia de infracciones a la legislación en materia de protección de datos. En la Tutela de Derechos, la doctora reclamada manifiesta que la clínica objeto de la denuncia fue traspasada a primeros de agosto de 2014 junto con la cartera de clientes y que la documentación quedó en poder de los nuevos titulares hasta que ella tuviera operativa su nueva clínica. Asimismo manifiesta que se persono en la clínica para que le entregaran los datos clínicos de todos sus pacientes pero fue denegado por los actuales propietarios. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El día 4 de septiembre de 2015, se realizó visita de inspección en el CENTRO DENTAL ESPECIALIZADO MÓSTOLES, objeto de la presente denuncia. Los inspectores comunicaron a su representante que la visita tiene relación con una solicitud de Tutela de Derecho presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por una ciudadana que ejerció su derecho de acceso ante la doctora Doña C.C.C., titular del Centro Dental Especializado Móstoles y de cuya resolución se tuvo conocimiento de que la citada clínica fue traspasado a Centro Dental Especializado, en adelante el Centro. La representante del Centro manifiesta lo siguiente: a. El titular actual del Centro es una Comunidad de Bienes cuyos titulares son Doña D.D.D. y Don B.B.B.. b. Esta sociedad se constituye en el mes de agosto de 2014, fecha en la comienza a ejercer su actividad en el Centro. Anteriormente, el Centro estaba dirigido por la Dra. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 c. Los actuales propietarios pretendían adquirir el negocio completo, incluida la cartera de pacientes. Para ello era necesario que la Dra. C.C.C. comunicase a todos sus pacientes que iba a ceder la citada cartera y solicitar su consentimiento para dicha cesión. La citada Doctora no accedió a ello por lo que los actuales doctores únicamente han alquilado el local con todo el equipamiento médico. d. No disponen de historias clínicas de ningún paciente de la Dra. C.C.C.; no obstante, hay pacientes de dicha doctora que acuden al Centro pero éste ha tenido que iniciar una historia clínica nueva por cada uno de ellos. e. En el momento de acceder al centro para ejercer la actividad, los nuevos propietarios no encuentran ninguna historia clínica de los pacientes de la Dra. C.C.C.. f. A partir del momento en que comienzan la actividad, algunos pacientes de la Dra. C.C.C. acudieron al centro buscándola a ella para que los atendiera. Se les informaba que la clínica había cambiado de titulares y que la citada doctora ya no ejercía en ese domicilio. Algunos cuando eran informados de que ya no ejercía allí su actividad, intentaban contactar con ella a través de su teléfono privado pero como no la encontraron, comenzaron a poner reclamaciones en diversos organismos públicos y el centro comienza a recibir notificaciones de distintos organismos pero dirigidas a nombre de la Dra. C.C.C.. Todas las notificaciones son devueltas a sus remitentes ya que los titulares actuales desconocen domicilio alguno o teléfono de la anterior doctora. g. Asimismo, manifiestan que han recibido peticiones de pacientes de la Dra. C.C.C. solicitando su historia clínica cuando eran tratados por dicha doctora. Los actuales propietarios no pueden facilitarla porque no disponen de las historias clínicas y desconocen cual puede haber sido su destino. Los inspectores de la Agencia solicitaron al representante de CENTRO DENTAL ESPECIALIZADO MOSTOLES que les permitiese el acceso a las historias clínicas. El responsable del Centro manifiesta que todas las historias clínicas de sus pacientes están en soporte papel, que sólo automatizan las radiografías panorámicas y la agenda. Solicitaron la historia clínica de Doña A.A.A., y la representante de la entidad manifiesta que se trata de una paciente del Centro y que precisamente ayer recibieron una comunicación del juzgado para que aportasen toda la información clínica de esta paciente. Asimismo manifiestan que esta paciente está intentando todos los medios a su alcance que la Dra. C.C.C. le entregue su historia clínica pero no es capaz de conseguirlo. Cuando acudió al centro, se le abrió una historia clínica nueva al igual que se hace con cada uno de los pacientes, esta historia clínica es la que se pone a disposición de los inspectores y cuya copia incluyen en el Acta. Se comprueba que la historia clínica se inició con fecha 4 de septiembre de
- Los inspectores acceden al ordenador y verifican que sólo consta la agenda para citar a los pacientes así como las radiografías panorámicas que realizan a sus pacientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Todas las historias clínicas están en soporte papel. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Las actuaciones previas de investigación se iniciaron para verificar si la Dra. C.C.C. había facilitado las historias clínicas de sus pacientes a Centro Dental Especializado, como indicó la propia doctora en las alegaciones realizadas en el marco de la Tutela de Derechos tramitada a instancias de la Sra. A.A.A.. El artículo 7 de la LOPD dispone que el tratamiento de los datos especialmente protegidos, como son los relativos a la salud, solo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. Este artículo 7 de la LOPD establece un régimen específicamente protector diseñado por el Legislador para aquellos datos personales que proporcionan una información de las esferas más íntimas del individuo, a los que se califica en el citado artículo como “Datos especialmente protegidos”. Para las diversas categorías de éstos, el precepto citado establece específicas medidas para su protección. En el supuesto de los datos de salud, el Legislador español, siguiendo al Consejo de Europa (artículo 6 del Convenio 108/81, de 28 de enero, del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal) y al Derecho Comunitario (artículo 8 Directiva 95/46/CEE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos), los considera como especialmente protegidos y prevé que sólo puedan ser recabados, tratados y cedidos, cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente. Ello quiere decir que, solamente en estos supuestos específicos, dichos datos podrán ser tratados. El artículo 7.3 señala, para el tratamiento y la cesión de los datos de salud, la exigencia de consentimiento expreso del afectado. Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de elementos indiciarios que permitan acreditar los hechos que motivan esta imputación, circunstancia que no se produce en el presente caso, ya que no se ha constatado que Centro Dental Especializado disponga de las historias clínicas de los pacientes de la Doctora Doña C.C.C.z, de ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a CENTRO DENTAL ESPECIALIZADO MOSTOLES y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es