1/10 Expediente Nº: E/03076/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad OPALO HOTELES S.L.U.., en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 26 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. manifestando representar al Comité de Empresa del Hotel de la Reconquista, declarando que en dicho Hotel ha instalado lo que parecen ser dos cámaras ocultas. Indica que los dispositivos fueron colocados durante la noche del 13/03/2015 por técnicos que acudieron al hotel supuestamente para renovar el sistema de videovigilancia. Tras consultar con la dirección del hotel no han conseguido confirmar si se trata de cámaras ocultas pero han encontrado en Internet un modelo de cámara oculta que se corresponde al dispositivo que se ha instalado. Indica que una de ellas está ubicada en la recepción del hotel y la otra en un despacho que no es de transito común, ocupado por tres trabajadoras. Adjunta reportaje fotográfico de los dos dispositivos, así como una captura de la búsqueda realizada en Internet del posible modelo instalado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 26 de junio de 2015 se solicita información al responsable del hotel ( OPALO HOTELES S.L.U..) teniendo entrada en esta Agencia con fecha 17 de julio de 2015 escrito de contestación en el que el Directo del hotel manifiesta: - Respecto de las ubicaciones de las cámaras: Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras ocultas citadas: la primera se encuentra en el techo de la recepción enfocando al mostrador de recepción y caja, y la segunda en la pared, cerca del techo, de uno de los despachos (despacho de reservas). Aportan fotografías de las cámaras y e impresión de la imagen que recoge cada una. Estas cámaras no disponen de zoom ni capacidad de movimiento. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras ocultas manifiestan que por parte de la dirección del Hotel se consideró conveniente, por existir severas y fundadas sospechas de acciones irregulares por parte de un turno de noche en la recepción, entre ellas acceder a documentación de uso restringido, y al haberse constatado en diversas ocasiones que en el despacho de reservas se estaban produciendo accesos no autorizados, tras aparecer elementos del despacho desordenados durante varios días. Indican que el motivo de la colocación de cámaras ocultas no fue la genérica vigilancia de los trabajadores, sino dotarse de medios para identificar al responsable o responsables de las conductas aludidas. También manifiestan que ninguna de las cámaras ocultas forma parte del sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 general de videovigilancia del hotel, si bien su existencia se contempla en el documento de seguridad. - No se informó específicamente de la instalación de las cámaras ocultas a los trabajadores, manifestando los representantes de la entidad que, de haberlo hecho, se hubiera frustrado el objeto perseguido, enmarcado dentro de lo permitido por el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores. Indican que, en cualquier caso, en diversos puntos del hotel de acceso exclusivo para los trabajadores existen carteles específicos de información sobre el alcance del sistema general de videovigilancia. Aportan fotografías de los múltiples carteles informativos del sistema de videovigilancia general, incluidos los específicos para el personal. Estos carteles específicos para el personal citan lo siguiente: “Conforme a lo establecido a la Ley Orgánica 15/1 999 de protección de datos de carácter personal, se informa de la instalación en dependencias de esta entidad de sistemas de videovigilancia. La finalidad de los mismos es el control de acceso y empresarial, seguridad de los clientes y vigilancia de los puestos de trabajo para supervisión del cumplimiento de las obligaciones laborales y normativas internas por parte de todo el personal. El responsable del sistema de videovigilancia es EUROSTARS HOTEL DE LA RECONQUISTA (OPALO HOTELS, SLU) En cumplimiento de la normativa de seguridad privada, las imágenes captadas se pondrán a disposición las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en caso de que éstas lo soliciten. Para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición pueden dirigirse por escrito, acompañando de fotocopia del DNI, a EUROSTARS HOTEL DE LA RECONQUISTA (C/....1), Asturias.” Aportan también copia del documento de utilización de sistemas informáticos y protección de datos de carácter personal indicando que has sido firmado por todos los trabajadores del hotel y que se pueden aportar los correspondientes a la totalidad de la plantilla a requerimiento de la Agencia. En tal documento, entre otros extremos, se incluye un párrafo con el siguiente tenor literal: «le informamos que se utilizan sistemas de videovigilancia con las siguientes finalidades: seguridad, tanto de los clientes como de los trabajadores, controlar el acceso al establecimiento así como controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los empleados. En este sentido, las grabaciones podrán utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo” - Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos, según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 aportan también copia del mismo. - Respecto de las personas que pueden acceder a las imágenes de las cámaras ocultas, manifiestan que han sido configuradas para ser únicamente visionadas por el Director del Hotel, en un dispositivo tipo Tablet y en tiempo real, sin grabación de imágenes. No se utilizan monitores para la visualización de las imágenes - Sí se encuentra inscrito el fichero del sistema general de videovigilancia del hotel, con código de inscripción en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia número C.C.C.. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En el presente expediente se denuncia por parte de D. B.B.B. , en representación del Comité de Empresa del Hotel de la Reconquista, que en dicho Hotel se ha instalado lo que parecen ser dos cámaras ocultas, sin que hayan sido informados los trabajadores al respecto. En primer lugar, se plantea por el denunciante el posible incumplimiento del deber de información a los trabajadores de la existencia de las citadas cámaras de videovigilancia. Ahora bien, en esta cuestión, en primer lugar se plantea si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
- h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
- a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
- b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
- c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
- d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. La concurrencia de estos requisitos resulta de difícil cumplimiento en el ámbito laboral. En consecuencia, vista la dificultad que entraña obtener el consentimiento, la Agencia Española de Protección de Datos, ha entendido que lo procedente es acudir a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 las normas que legitimen el tratamiento de los datos. Por tanto, en el ámbito laboral, el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, está legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero de 2013, debe ir precedido de “una información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida”. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. A este respecto, la entidad denunciada manifiesta que dispone de un sistema de videovigilancia existente en el establecimiento para fines de seguridad y vigilancia, control de acceso y control empresarial y a su vez, se han incorporado dos cámaras ocultas en relación a algunas incidencias de seguridad que se vienen produciendo en el establecimiento relativas al acceso a documentación de uso restringido, y al haberse constatado en diversas ocasiones que en el despacho de reservas se estaban produciendo accesos no autorizados. Por lo tanto, el sistema de cámaras instalado en el establecimiento cumpliría una doble función: de seguridad para proteger la instalación y sus empleados y como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada aporta fotografías de los múltiples carteles informativos del sistema de videovigilancia general, incluidos los específicos para el personal. Estos carteles específicos para el personal citan lo siguiente: “Conforme a lo establecido a la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 carácter personal, se informa de la instalación en dependencias de esta entidad de sistemas de videovigilancia. La finalidad de los mismos es el control de acceso y empresarial, seguridad de los clientes y vigilancia de los puestos de trabajo para supervisión del cumplimiento de las obligaciones laborales y normativas internas por parte de todo el personal. El responsable del sistema de videovigilancia es EUROSTARS HOTEL DE LA RECONQUISTA (OPALO HOTELS, SLU) En cumplimiento de la normativa de seguridad privada, las imágenes captadas se pondrán a disposición las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en caso de que éstas lo soliciten. Para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición pueden dirigirse por escrito, acompañando de fotocopia del DNI, a EUROSTARS HOTEL DE LA RECONQUISTA (C/....1), Asturias.” Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, dispone de cláusula informativa, a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
- b)de la Instrucción 1/2006. Aportan también copia del documento de utilización de sistemas informáticos y protección de datos de carácter personal indicando que has sido firmado por todos los trabajadores del hotel. En tal documento, entre otros extremos, se incluye un párrafo con el siguiente tenor literal: «le informamos que se utilizan sistemas de videovigilancia con las siguientes finalidades: seguridad, tanto de los clientes como de los trabajadores, controlar el acceso al establecimiento así como controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los empleados. En este sentido, las grabaciones podrán utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo” Por lo tanto la entidad denunciada cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a los clientes del establecimiento como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado. A este último respecto, a los trabajadores se les informa, tanto en los carteles de zona videovigilada como en el documento de utilización de sistemas informáticos y protección de datos de carácter personal firmado por todos los trabajadores del hotel, que la finalidad del sistema además de la videovigilancia es el control laboral, siendo indiferente a los efectos de cumplimiento del deber de información que existan dos cámaras ocultas en el techo de la recepción y otra en el despacho de reservas porque los trabajadores ya son conocedores de la existencia de un sistema de videovigilancia en el establecimiento y la finalidad del mismo, que es lo relevante a los efectos de la normativa de protección de datos. IV Por último, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, por parte de la entidad denunciada, del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, cuyo responsable es OPALO HOTELS, S.L. (EUROSTARS HOTEL DE LA RECONQUISTA) Por lo tanto, a la vista de todo lo expuesto, en el presente caso no se aprecia vulneración por parte de la entidad denunciada, de la normativa aplicable en materia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 videovigilancia, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a OPALO HOTELES S.L.U.. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es