1/4 Expediente Nº: E/03078/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la parte denunciada Don A.A.A. y Doña B.B.B. en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/05/18 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante referenciado manifestando en esencia que “se han instalados tres cámaras de videovigilancia” por parte de persona no autorizada. Se acompañó prueba fotográfica (Doc. nº1) sobre la presencia de las cámaras en cuestión, así como Denuncia de las mismas ante la Guardia Civil de la localidad (Doc. nº 2). SEGUNDO: Tras la recepción de la misma se procedió por la Subdirección de Inspección de Datos a TRASLADAR la misma a la parte denunciada, constando como “notificada” en el sistema informático de esta Agencia. TERCERO: En fecha 04/07/18 se recibió en esta Agencia escrito de la parte denunciada consistente en un Informe pericial sobre el sistema en cuestión, alegando motivos de “seguridad” frente a actos vandálicos que se habían producido en el inmueble dónde tienen su residencia habitual, indicando que las mismas disponen del preceptivo cartel informativo (Doc. probatorio nº 2) estando orientadas hacia puntos estratégicos de su vivienda. CUARTO: En fecha 12/12/18 se presentó escrito calificado como Recurso Reposición, manifestando el recurrente su disconformidad con la Resolución, al considerar que no se había comprobado que las cámaras exteriores no obtuvieran imágenes de espacio público, careciendo el cartel informativo de la indicación del responsable ante el que ejercitar en su caso los derechos correspondientes. QUINTO: En fecha 27/02/19 se emitió Resolución Estimatoria del escrito presentado, si bien solo se notificó a la parte denunciante, sin que conocimiento alguno haya tenido la denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 17/05/18 por medio de la cual se traslada como “hecho” el siguiente: “Instalación de tres cámaras por parte de una persona No autorizada, ni homologada por el Ministerio” (folio nº 1). Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia, tanto operativas, como “simuladas”, asumiendo en su caso la responsabilidad de que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, debiendo disponer en su caso de un cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada con indicación expresa del responsable de las mismas, no afectando al derecho a la intimidad de terceros próximos. Nada impide que cualquier ciudadano (
- a)aporte pruebas videográficas de presuntos “hechos” delictivos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad o las traslade al Juez de Instrucción más próximo al lugar de los hechos, correspondiéndole a este la libre valoración de las mismas. De manera que cualquier cuestión relacionada con “pruebas” aportadas en sede judicial, será en dicha sede dónde se tengan que realizar las alegaciones oportunas ante el titular del Juzgado que por turno de reparto entre a conocer el fondo del asunto. La parte denunciada en fecha 04/07/18 procedió a ejercer su derecho de defensa, alegando que la instalación del sistema obedece a motivos de “seguridad” por distintos actos vandálicos que ha sufrido. Se hace referencia a pronunciamiento judicial nº 1577/2017 por Delito Leve de daños contra el patrimonio, si bien no se ha aportado copia del mismo a efectos de su lectura por este organismo. Las cámaras están orientadas hacia zona privativa (Vivienda principal) de manera que obtienen imágenes del acceso de la misma, lugar dónde habitan los denunciados al constituir su residencia habitual. No ha quedado acreditado que las cámaras en cuestión, obtengan imágenes de espacio público, como pretendía el denunciante, recordando que la mera observación exterior de las mismas no implica grabación de espacio público y/o privativo de tercero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Las pruebas aportadas por la denunciada se consideran suficientes a la hora de acreditar el ángulo de visión de las mismas, no observándose espacio público alguno y/o privativo de tercero. Analizado en su conjunto el caso planteado, cabe concluir que los denunciados pueden disponer del sistema de cámaras instalados, al haber sufrido actos vandálicos y por motivos de seguridad del inmueble, lo contrario supondría una situación de desprotección de los mismos en un caso de conflicto de normas, siendo mayor el perjuicio que se origina, que los beneficios que se obtienen con el mantenimiento de las cámaras, que dicho sea de paso no afecta al denunciante en el marco de sus derechos personales. El artículo 22 LOPDGDD (Lo 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Se recuerda a la parte denunciada dado que las fotografías que en su momento aportaron no permiten dada la distancia desde las que son tomadas, que en el cartel informativo se debe poder visualizar el responsable ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en el marco de la Legislación vigente, pudiendo aportar nueva fotografía a efectos de su incorporación al expediente administrativo. III De acuerdo con las alegaciones de las partes y analizadas las pruebas aportadas, cabe concluir que el sistema está instalado por motivos de seguridad del inmueble, que dispone del preceptivo cartel informativo, tratando datos de personas allegadas entre ellas, motivos todos ellos que conllevan a considerar el sistema instalado acorde a la legalidad vigente. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, no debiendo instrumentalizar este organismo para cuestiones más propias de “rencillas familiares”, alejadas del análisis de denuncias de afectación a los derechos en el marco de la protección de datos, debiendo reconducir su relación a las reglas mínimas de buena fe vecinal o debiendo en su defecto dirimirlas en la sede (
- s)judicial oportuna. Se ordena la notificación a ambas partes, las cuales podrán aportar todos aquellos documentos que consideren precisos para defender sus pretensiones, si bien teniendo en cuenta que este organismo no entrará a enjuiciar cuestiones civiles relacionadas con la LPH, sustentando la instalación de las cámaras en el juicio de proporcionalidad adaptado a las circunstancias del presente caso. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. y Doña B.B.B. e Informar a la parte denunciante Don C.C.C.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es