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E-03079-2015

1/8 Expediente Nº: E/03079/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. A.A.A. y D. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 24 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Guardia Civil – Comandancia de Lleida- (en adelante la Guardia Civil) en la que pone de manifiesto haber recibido una denuncia en esa Unidad realizada por parte de D. C.C.C., comunicando a esta Agencia una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, motivada por cámaras de videovigilancia instaladas en PARCELAS **** Y ****1POLIGONO *** - (C/....1) – LLEIDA. La Guardia Civil ha aportado copia de la denuncia interpuesta por D. C.C.C. en la que se pone de manifiesto los siguientes hechos:  Los denunciados ocupan la parcela y casa sita en (C/....1) de LLEIDÁ (POLIGONO ***).  El camino que da acceso a la vivienda de los denunciados y al resto de propiedades, entre las cuales se encuentra la propiedad del denunciante, es un camino público tal y como se recoge en el Catastro.  Los denunciados han instalado una cámara de videovigilancia en la fachada exterior de la vivienda, cuya grabación alcanza a la propiedad del denunciante y al y al camino vecinal que discurre junto a su propiedad, grabando imágenes de terceros. La Guardia Civil remite certificado donde se indica que en fecha 27 de febrero de 2015 se personaron en las PARCELAS **** Y ****1- POLIGONO *** - (C/....1) – LLEIDA con objeto de realizar una Inspección Técnico Ocular, aportando el siguiente reportaje fotográfico, respecto de la propiedad de DªA.A.A. y D. B.B.B.: Fotografía núm.5- De la casa sita en la (C/....1) propiedad de A.A.A. y B.B.B.. Fotografía núm. 6- De la placa donde se informa de zona videovigilada. Fotografía núm. 7- De una cámara de videovigilancia ubicada en una ventana y en dirección a un camino y entrada a la casa. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Con fecha 2 de junio de 2015 se solicita información a D. B.B.B. Y A.A.A. y del escrito de contestación con fecha de registro de entrada en esta Agencia 30 de junio de 2015 se desprende:  El Sistema de Videovigilancia se encuentra ubicado en la propiedad de los denunciados ubicada en (C/....1) Nº 56 ***CP.1 LLEIDA y el responsable es A.A.A..  La instalación del sistema de videovigilancia fue realizada por la empresa MULTISERVEIS MARSA, (E-*******) aportando factura al respecto.  Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, adjuntan fotografía de una única cámara en una ventana del primer piso de la fachada principal de la casa que coincide con la aportada por la Guardia Civil. A.A.A. manifiesta que dicha cámara no dispone de ningún sistema automático de movimiento de la misma, teniendo siempre por tanto una posición de captación fija. A.A.A. aportad fotografía de la cámara, de la casa y de la imagen captada por la cámara a través del monitor del sistema. A.A.A. manifiesta que las imágenes se graban en disco duro y se conservan 30 días. A este respecto, A.A.A. manifiesta que la captación y grabación efectuada por dicha cámara afecta únicamente al interior de la finca sin captar imágenes de ninguna otra persona ni de ninguna vía pública y su tratamiento es puramente doméstico.  A.A.A. manifiesta que el acceso a terceras personas está completamente limitado puesto que el monitor y el sistema de grabación se encuentran en el interior de una dependencia cerrada con llave de la que solo tienen acceso B.B.B. Y A.A.A..  El motivo de la instalación del sistema de videovigilancia es de carácter disuasorio ya han tenido hurtos y daños patrimoniales y la finca es una pequeña casa de campo construida en medio de una zona de huertas.  Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, aportan fotografías del cartel informativo situado en un pilar situado a unos 4 metros de la entrada de la casa. En dicho cartel consta que pueden ejercer los derechos ante A.A.A. junto con el domicilio.  Se ha aportado modelo de formulario informativo para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.  A.A.A. manifiesta que al considera la utilización de la cámara en el ejercicio de una actividad doméstica no se procedió a la inscripción del correspondiente fichero de datos. No obstante, se ha presentado solicitud de inscripción del fichero y aportan solicitud realizada en fecha 19 de junio de 2015. A este respecto se ha verificado que consta inscrito un fichero cuyo titular es A.A.A. con fecha de inscripción 16/07/2015 y con la finalidad de VIDEOVIGILANCIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, se denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia en la finca propiedad de los denunciados orientada a un camino vecinal. En primer lugar, debe clarificarse que este expediente se ciñe a la denuncia efectuada por D. C.C.C. contra Dª. A.A.A. y D. B.B.B. propietarios del sistema de videovigilancia instalado en la finca sita en (C/....1) Nº 56 ***CP.1 LLEIDA. En la denuncia efectuada, la Guardia Civil remite certificado donde se indica que en fecha 27 de febrero de 2015 se personaron en (C/....1) – LLEIDA con objeto de realizar una Inspección Técnico Ocular, aportando el siguiente reportaje fotográfico, respecto de la propiedad de DªA.A.A. y D. B.B.B.: Fotografía núm.5- De la casa sita en la (C/....1) propiedad de A.A.A. y B.B.B.. Fotografía núm. 6- De la placa donde se informa de zona videovigilada. Fotografía núm. 7- De una cámara de videovigilancia ubicada en una ventana y en dirección a un camino y entrada a la casa. De la inspección ocular realizada por el citado cuerpo se acreditó la existencia de una cámara pero no las imágenes que efectivamente captaba la cámara. Solicitada información a los denunciados, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados manifiestan que disponen de una única cámara en una ventana del primer piso de la fachada principal de la casa, que coincide con la del reportaje fotográfico aportado por la Guardia Civil. Dicha cámara no dispone de ningún sistema automático de movimiento de la misma, teniendo siempre por tanto una posición de captación fija. Manifiestan que el motivo de la instalación del sistema de videovigilancia es de carácter disuasorio ya han tenido hurtos y daños patrimoniales y la finca es una pequeña casa de campo construida en medio de una zona de huertas. Aportan fotografía de la imagen captada por la cámara a través del monitor del sistema de la que se desprende que, capta exclusivamente el porche de entrada a la vivienda de los denunciados, sin que alcance a una extensión mayor a ésta, captando por tanto zonas privadas de los denunciados y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
  6. a)de la LOPD, establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  7. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. De acuerdo con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la persona titular de la vivienda en la que se encuentra instaladas las videocámaras, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. En el presente caso, la actividad de la videocámara se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
  8. a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. No obstante, los denunciados a pesar de quedar excluido de la aplicación de la LOPD, al captar exclusivamente imágenes de su propiedad privada, tiene instalado cartel informativo de zona videovigilada acorte al previsto en el artículo 3.
  9. a)de la Instrucción 1/2006, cláusula informativa e inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. A.A.A. y D. B.B.B., a D. C.C.C. y a la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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