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E-03080-2014

1/4 Expediente Nº: E/03080/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ASESORIA ADAME, S.L., en virtud de denuncia presentada por RUBIS TIERRA, S.L., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por la entidad RUBIS TIERRA, S.L., en el que declara lo siguiente:

  1. Que RUBIS TIERRA, S.L., decidió rescindir el contrato de prestación de servicios que tenía suscrito con la sociedad ASESORIA ADAME, S.L., para asesoramiento laboral.
  2. La rescisión se llevó a cabo en persona mediante la presencia de una apoderada de la primera en el domicilio de la segunda en fecha de 20/3/
  3. Ante la negativa de la sociedad ASESORIA ADAME, S.L., a facilitar la documentación y los ficheros de RUBIS TIERRA, S.L., se reiteró dicha petición mediante burofax de fecha 21/3/2014 que tampoco ha sido atendido.
  4. Mediante escrito de fecha 7/5/2014 dirigido por RUBIS TIERRA, S.L., a esta Agencia comunica que a dicha fecha sigue sin haber sido atendida la petición por parte de ASESORIA ADAME, S.L. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación: - Copia del burofax de fecha 21/3/2014 dirigido por RUBIS TIERRA, S.L., a ASESORIA ADAME, S.L., solicitando la rescisión del contrato de prestación de servicios de asesoramiento laboral así como la devolución de los documentos y ficheros asociados a dicha prestación. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
  5. Se solicitó información a la entidad denunciante RUBIS TIERRA, S.L., conste la recepción de escrito alguno de respuesta. sin que
  6. Se solicitó información a la entidad denunciada ASESORIA ADAME, S.L., recibiéndose escrito de respuesta de la que se desprende los siguiente: 2.
  7. ASESORIA ADAME, S.L., reconoce haber firmado contrato de prestación de servicios con la sociedad RUBIS TIERRA, S.L., mediante el cual la primera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 actúa como encargada del tratamiento de la segunda para la gestión contable, laboral, fiscal, administrativa y de seguros, adjuntado copia del contrato suscrito al efecto de fecha 17 de noviembre de
  8. 2.
  9. ASESORIA ADAME reconoce también que recibió burofax, de fecha 21 de marzo de 2014, remitido por RUBIS TIERRA solicitando la rescisión del contrato anterior, así como la devolución de los documentos y ficheros con datos de carácter personal asociados a las prestaciones recogidas en dicho contrato. 2.
  10. Añade ASESORIA ADAME, S.L., que atendió la solicitud efectuada por RUBIS TIERRA, S.L., acreditando dicho cumplimiento mediante copia del ACUERDO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, de fecha 24 de marzo de 2014 suscrito entre ambas entidades y en el que se recoge que RUBIS TIERRA, S.L., ha recibido todos los documentos en soporte manual que contienen datos de carácter personal derivados del mantenimiento de la relación contractual extinguida y que se detallan en un anexo incorporado a dicho acuerdo. 2.
  11. Finalmente señala ASESORIA ADAME, S.L., que, mantendrá en sus ficheros informáticos y debidamente bloqueado, copia de la documentación entregada en papel en previsión de lo establecido en al artículo 22.2 del RLOPD, durante el tiempo necesario para la prescripción de las acciones que pudieran derivarse de la relación jurídica de prestación de servicios de asesoramiento laboral que mantenían ambas entidades. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por tanto, si la Asesoría ADAME continuase tratando los datos personales una vez finalizada la prestación del servicio, incurriría en un tratamiento de datos sin consentimiento. Por otro lado, el artículo 22 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, al respecto de la conservación de datos del encargado de tratamiento nos dice: “
  12. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento o al encargado que éste hubiese designado, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. No procederá la destrucción de los datos cuando exista una previsión legal que exija su conservación, en cuyo caso deberá procederse a la devolución de los mismos garantizando el responsable del fichero dicha conservación.
  13. El encargado del tratamiento conservará, debidamente bloqueados, los datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con el responsable del tratamiento.” Por tanto, hemos de tener en cuenta que el encargado del tratamiento conservará los datos en tanto en cuanto persista la relación de la que traen causa, por lo que estaría justificada su posesión de los datos bloqueados en tanto puedan derivarse responsabilidades de su tratamiento. No obstante, aún en caso de que haya conflictos entre las partes sobre la resolución de un contrato, el encargado del tratamiento debe devolver los datos al responsable del fichero, manteniendo bloqueada una copia de seguridad con los datos estrictamente imprescindibles. Tras las actuaciones previas de investigación realizadas,, durante las cuales se ha solicitado información a las entidades denunciante y denunciada, Asesoría Adame ha facilitado copia del Acuerdo de Resolución del contrato de prestación de servicios firmado por la empresa RUBIS TIERRA, S.L., y la Asesoría citada, de fecha 24 de marzo de 2014, en el que consta que han procedido a la devolución de todos los documentos con datos personales que se encontraban en su poder por cualquier medio manual. Por otro lado, la entidad RUBIS TIERRA, S.L., recibió la solicitud de información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 remitida por esta Agencia para confirmar el estado de ejecución del contrato, según consta en el Aviso de Recibo devuelto por Correos, y no se ha recibido contestación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  14. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  15. NOTIFICAR la presente Resolución a ASESORIA ADAME, S.L., y a RUBIS TIERRA, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.