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E-03085-2015

1/4 Expediente Nº: E/03085/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante DESCONOCIDO en virtud de denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de abril de 2015, tiene entrada en esta Agencia un escrito de La Dirección General de la Guardia Civil, Compañía de Torrelavega, en el que pone de manifiesto que, con fecha 18/03/2015, la Patrulla del Puesto de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 (Cantabria), observa como en la confluencia de la C/ (C/.......1) con Avda. de (C/.......2) y Ada. (C/.......3) de la misma localidad, hay un edificio con sistema de video vigilancia. Dicho sistema consta de 4 cámaras fijas y un domo. No existe cartel de zona video vigilada. Se adjunta informe fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. Con fecha 26 de mayo de 2015, se remite escrito al Titular o Presidente del Inmueble de la Avda. de (C/.......2), 3 en ***LOCALIDAD.1 (Cantabria). Dicha carta fue devuelta por el servicio de Correos figurando como motivo DESCONOCIDO.
  2. Con fecha 17 de septiembre de 2015, se remite carta al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 solicitando información sobre el titular del inmueble. Con fecha 16/10/2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de contestación en el que informan que el titular de dicho inmueble es PROMOTORA PLAZA BALBUENA, S.L., con domicilio en (C/.......4)-Santander.
  3. Con fecha 21/10/2015, se remite escrito a PROMOTORA PLAZA BALBUENA en la dirección aportada por el Ayuntamiento, siendo devuelta la carta por DESCONOCIDO.
  4. Con fecha 30/10/2015, se accede al Registro Mercantil con el fin de buscar información de dicha empresa, comprobándose la existencia de una empresa Auditora dentro de dicha Promotora.
  5. Con fechas 4/11/2015, nos ponemos en contacto con esta Auditora, la cual nos informa de diferentes teléfonos de contacto de la citada entidad, manifestando que les realizó una Auditoria en el año
  6. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
  7. En diferentes fechas hasta el día de hoy, se intenta contactar con dichos números de teléfono, no habiendo sido posible dicha comunicación, según consta en la Diligencia que se adjunta a estas Actuaciones de investigación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el caso que nos ocupa, La Dirección General de la Guardia Civil, Compañía de Torrelavega, manifiesta que, con fecha 18/03/2015, la Patrulla del Puesto de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 (Cantabria), observa como en la confluencia de la C/ (C/.......1) con Avda. de (C/.......2) y Ada. (C/.......3) de la misma localidad, hay un edificio con sistema de videovigilancia. Dicho sistema consta de 4 cámaras fijas y un domo. No existe cartel de zona videovigilada. Una vez analizada por la Subdirección General de Inspección de Datos el escrito de denuncia se procedió a la apertura del correspondiente expediente de actuaciones previas de inspección, con objeto de determinar los hechos objeto de denuncia. En este proceso, con fecha 26 de mayo de 2015, se remite escrito al Titular o Presidente del Inmueble de la Avda. de (C/.......2), 3 en ***LOCALIDAD.1 (Cantabria). Dicha carta fue devuelta por el servicio de Correos figurando como motivo DESCONOCIDO. Con fecha 17 de septiembre de 2015, se remite carta al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 solicitando información sobre el titular del inmueble. Con fecha 16/10/2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de contestación en el que informan que el titular de dicho inmueble es PROMOTORA PLAZA BALBUENA, S.L., con domicilio en (C/.......4)-Santander. Con fecha 21/10/2015, se remite escrito a PROMOTORA PLAZA BALBUENA en la dirección aportada por el Ayuntamiento, siendo devuelta la carta por DESCONOCIDO. Con fecha 30/10/2015, se accede al Registro Mercantil con el fin de buscar información de dicha empresa, comprobándose la existencia de una empresa Auditora dentro de dicha Promotora. Con fechas 4/11/2015, el inspector actuante se pone en contacto con esaa Auditora, la cual informa de diferentes teléfonos de contacto de la citada entidad, manifestando que les realizó una Auditoria en el año
  8. A la vista de lo expuesto, en diferentes fechas hasta el día de hoy, se intenta contactar con dichos números de teléfono, no habiendo sido posible dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 comunicación, según consta en la Diligencia que se adjunta a estas Actuaciones de investigación. Así, para que pueda afirmarse la responsabilidad es imprescindible que pueda imputarse al hecho constitutivo de infracción a una persona (principio de personalidad), así como que su conducta pueda ser calificada de culpable (principio de culpabilidad). El principio de personalidad de la sanción ha sido consagrado por el Tribunal Constitucional en la STC 219/1988, como principio de responsabilidad por hechos propios. El respeto al principio de personalidad exige un nexo casual entre el hecho constitutivo de la infracción y la persona responsable. Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, ello no implica necesariamente que tal vínculo sólo pueda trazarse con el autor material de los hechos, ni tampoco que tal autor material deba en todo caso ser considerado responsable. Y ello no entra en colisión con la prohibición derivada del principio de personalidad, de responder por actos ajenos, sino de lo contrario. La cuestión radica en analizar la especial configuración que el hecho infractor tiene en Derecho Administrativo Sancionador. La tipificación de las infracciones administrativas trata en definitiva, por lo general, de proteger el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, y de sancionar, por tanto, su incumplimiento, a diferencia de lo que ocurre con las infracciones penales, que sancionan la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, sin que haya, por lo general una norma sustantiva subyacente que imponga la obligación que haya sido vulnerada. Sin en consecuencia, el hecho infractor consiste en un incumplimiento de la norma (y no es una lesión aun bien jurídico), sólo el titular de tal obligación estará, en principio capacitado para cometer la infracción. La exigencia de responsabilidad a quien no sea titular de la obligación incumplida vulneraría, por tanto, el principio de personalidad, pues no corresponde al no titular cumplir la obligación, ni por ende, se le puede hacer responder de su incumplimiento. Ello explica que, a efectos de determinar la imputación de una infracción a una persona determinada, lo relevante sea la indagación previa de la titularidad de la obligación que subyace al tipo. Del mismo modo, la culpabilidad en Derecho Administrativo Sancionador no es el fundamento de la sanción, sino un requisito para exigir responsabilidad por el ilícito cometido. En definitiva, no cabe imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Así, en el caso que nos ocupa, a pesar de todas las gestiones realizadas, no se ha podido obtener información del responsable del sistema de videovigilancia denunciado y por tanto ninguna prueba acreditativa de la captación o grabación de imágenes al margen de la normativa de protección de datos, por lo que se procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  9. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  10. NOTIFICAR la presente Resolución a DESCONOCIDO y a DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.