← España

E-03099-2014

1/7 Expediente Nº: E/03099/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Doña B.B.B., y RENOVACION DEMOCRATICA CIUDADANA, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por Don A.A.A. (en adelante denunciante) en el que manifiesta que ha recibido en su correo personal, sin haberlo autorizado, comunicaciones de la formación política “Movimiento Red”, con convocatorias y notas de prensa, en uno de los casos, además, la relación de destinatarios era visible. Añade que en uno de los correos se menciona a la señora B.B.B., que forma parte del denominado “Movimiento Red” y esa misma persona le ha enviado también correos no deseados con anterioridad, por lo que dicha persona podría haber cedido sin su autorización sus datos a la mencionada formación política. Se adjunta con el escrito de denuncia impresión de pantalla de los siguientes escritos remitidos por correo electrónico: − Correo electrónico, de fecha 26 de marzo de 2014 10.42, remitido por <...@...> a <........@gmail.com>, firmado por B.B.B., con el que se adjunta un archivo Convocatoria de rueda de prensa. − Correo electrónico, de fecha 1 de abril de 2014 10.04, remitido por <...@...> a <........@gmail.com>, firmado por B.B.B., con el que se adjunta un archivo Convocatoria de rueda de prensa. − Correo electrónico, de fecha 7 de abril de 2014 13.20, remitido por <............@movimiento-red.com> a más de 240 direcciones de correo electrónico entre la que se encuentra la del denunciante <........@gmail.com>, con el que se adjunta un archivo Convocatoria de rueda de prensa. Las denominaciones de las direcciones de correo electrónico coinciden al menos “20” de ellas con el nombre y primer y/o segundo apellido de los destinatarios, en otros casos con la inicial del nombre y el primer apellido y/o segundo y la mayor parte de los nombres de los dominios coincide con un medio de comunicación donde supuestamente el destinatario presta sus servicios. − Correo electrónico, de fecha 7 de abril de 2014 13.39, remitido por <............@movimiento-red.com> a <........@gmail.com> como copia oculta, con el que se adjunta un archivo Convocatoria de rueda de prensa. − Correo electrónico, de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 7 de abril de 2014 21.52, remitido por www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 <............@hotmail.com> a <........@gmail.com>, en el que se informa de Convocatoria a un acto en el que estará presente la número 2 de RED B.B.B.. la SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Se ha verificado por pare de la Inspección de Datos que el dominio <movimientored.com> consta como organización registrante y administrador “movimientored.com” en la página web <http://whois.domaintools.com>. Dichas circunstancias figuran en la Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014. 2. La Inspección de Datos se ha dirigido al Movimiento Red a la dirección social que consta en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior c/ Pilar de Zaragoza, 9 de Madrid, con fecha de 25 de septiembre de 2014 y de 6 de marzo de 2015, habiendo sido devuelta la primera a su origen por “desconocido”, el día 30 de septiembre de 2014. Se adjunta a la Diligencia, de fecha 6 de marzo de 2015, impresión de pantallas del Registro de Partidos del Ministerio del Interior en el que consta la citada dirección postal asociada al Movimiento Red, en el año 2014 y en el año 2015, y como fecha de inscripción en el citado Registro del partido político figura el 11 de marzo de 2014. 3. Se ha comprobado por la Inspección de Datos que en el sitio web <www.movimiento-red.com> figura “hoja de afiliación” en la que se recaban datos personales y en el que se informa que el fichero es responsabilidad del partido Renovación Democrática Ciudadana Movimiento Red, con CIF.: G*******, y en el “Texto Legal” como domicilio a efectos de la Ley Orgánica 15/1999 se detalla (C/.............1). en Madrid. Dichas circunstancias figuran en la Diligencia de fecha 6 de marzo de 2015. 4. El Movimiento Red ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 17 de marzo de 2015, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid − D. C.C.C. era un colaborador (voluntario y no miembro ni afiliado) para las relaciones con la prensa de Renovación Democrática Ciudadana. − El denunciante no es afiliado a Renovación Democrática Ciudadana y es un periodista, a veces free lance, que se puso en contacto con el Sr. C.C.C. y que junto con los otros 240 direcciones de periodistas, direcciones todas ellas públicas, para que se le comunicarán las ruedas de prensa e informaciones que se realizarán y pudieran ser de su interés. − El denunciante no tiene ninguna relación con Renovación Democrática Ciudadana y en aquel momento, el denunciante era periodista vinculado al PSOE. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 5. La Inspección de Datos se ha dirigido al denunciante, con fechas de 24 de septiembre de 2014 y de 6 de marzo de 2015, con objeto de que informara de la relación existente con los denunciados Movimiento Red y con la Sra. B.B.B., habiendo sido entregada en destino la primera el día 29 de septiembre de 2014, y no habiéndose recibido respuesta en esta Agencia hasta la fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, en relación con el origen de los datos y el consentimiento para el tratamiento de los mismos debemos señalar que, el artículo 6 de la LOPD relativo al consentimiento del afectado, dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personal. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” En el caso que nos ocupa, en el marco de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, la entidad denunciada Renovación Democrática Ciudadana, manifiesta que no tienen datos personales del denunciante, salvo el correo electrónico. Que el Sr. A.A.A. se puso en contacto con una persona que colabora con RED y pidió que se le comunicaran las ruedas de prensa e informaciones, ya que es un periodista free lance. Se ha solicitado ampliación de los hechos denunciados a Don A.A.A., en dos ocasiones, y no se ha recibido contestación; entre otras cosas se solicitaba que informase si había facilitado su correo electrónico a la Sra. B.B.B., ya que en la propia denuncia consta que ya había recibido con anterioridad correos electrónicos remitidos por Doña B.B.B.. Así pues, sobre la base de expuesto debemos concluir que, se han aportado indicios razonables de los que se deduce que RED realizó un tratamiento de datos con el consentimiento del denunciante, ya que la organización expone que el mismo facilitó el correo en relación con el trabajo que realiza (periodista y los correos son informaciones sobre ruedas de prensa); no consta que se haya opuesto al envío de estos correos. Por ello, rige, en este caso, el principio de presunción de inocencia que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. A este respecto se ha pronunciado la Audiencia Nacional en la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 (Rec. 468/2011) que, en un caso similar al que nos ocupa señalaba lo siguiente: “CUARTO: Se trata en definitiva de resolver en el procedimiento, de conformidad con la normativa y doctrina expuestas en el fundamento jurídico segundo, si el envío del correo electrónico de contenido publicitario por parte de Green Tal al denunciante, había sido solicitado o al menos previamente autorizado por tal receptor. Si bien es cierto que dicho consentimiento previo se niega por el destinatario del e-mail comercial, también lo es que en esta materia, al igual que en resto de las que integran el derecho administrativo sancionador, y tal y como argumenta Green Tal en la demanda, rige el principio de presunción de inocencia constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2 CE. Así, constituye doctrina consolidada del Tribunal constitucional (SSTC 131/2033, de 30 de junio, y 245/205, de 10 de octubre) que una de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia, es que la sanción ha de estar fundamentada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada, y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del denunciado. Pronunciándose en igual sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 23/11/2004 (Rec. 207/2001) por todas), que hace mención a la necesidad de que en derecho administrativo sancionador exista una prueba plena de la culpabilidad, de tal forma que la presunción de inocencia prime en todas aquellas situaciones en las que se plantee la duda sobre la posible responsabilidad del sometido a procedimiento. Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos y por las consideraciones que se acaban de exponer, esta Sala disiente de la fundamentación de la resolución combatida. Consideramos, en cambio, que sí ha quedado probada en las actuaciones la versión de que de los hechos acontecidos efectúa la entidad actora, tanto durante la tramitación del expediente administrativo, como asimismo en la demanda, pues tal descripción de antecedentes así se desprende, no sólo de la impresión de pantalla, altamente elocuente, que figura en el folio 33 del expediente administrativo, sino de relacionar dicho documento con la prueba testifical dela empleada de la actora que se relacionó con el denunciante, que también figura en el expediente y además ha sido practicada en el correspondiente periodo probatorio. Repárese asimismo en que dicho afectado es propietario de una empresa que presta servicios informáticos, entre ellos soluciones antispam y de protección de correos electrónicos de los clientes (documento 1 de la demanda). Tal material probatorio dota de verosimilitud a la cronología de antecedentes fácticos efectuada por la entidad recurrente en el sentido de que el repetido denunciante, previamente al envío del correo electrónico de promoción de los productos de la empresa, contactó telefónicamente con tal empleada de Green Tal, solicitando el envío de información comercial. Así, dadas las específicas circunstancias concurrentes y la relación de hechos que ha quedado probada a través de las pruebas documentales y testificales que se acaban de exponer, esta Sala concluye que resulta acreditado que sí hubo previa autorización para el envío del tantas veces aludido e-mail, por lo que no procede imposición de sanción alguna a la compañía recurrente, con anulación de la resolución de la AEPD aquí impugnada.” III El artículo 10 de la LOPD establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (copia oculta), en lugar del habitual CC. Es preciso tener en consideración, no obstante, la Sentencia de 14 de abril de 2008 de la Audiencia Nacional, que resolvió el recurso 379/2006 planteado contra una resolución de esta Agencia. En su Fundamento de Derecho Sexto recoge lo siguiente: <Precisamente el artículo 11.2.
  2. c)de la LOPD establece entre sus excepciones a la necesidad del consentimiento para poder facilitar datos a un tercero “que el tratamiento responda a una libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros”. Ciertamente el denunciante está integrado en la asociación sancionada en cuanto propietario de una parcela sita en la urbanización [...] y en el seno de esa relación asociativa es legítimo facilitar información a los asociados sobre cuestiones de interés común, vinculadas a su actividad [...] Por tanto, la comunicación del nombre y apellidos de quien había presentado la denuncia, que también era asociado, en ámbito limitado de los miembros de la asociación no supone una revelación de secreto que deba ser sancionada al no existir deber de confidencialidad en este caso por estar amparada la comunicación en la relación jurídica asociativa>. En el presente caso existe una relación asociativa que vincula a los destinatarios del mensaje, no existiendo constancia de que las direcciones electrónicas de contacto de los periodistas y medios de comunicación hubieran sido comunicadas a terceros AJENOS, por lo que, de acuerdo con el criterio expuesto, no se ha producido una vulneración del deber de secreto por parte del Movimiento denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Doña DEMOCRATICA CIUDADANA, y a Don A.A.A.. B.B.B., a RENOVACION De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.