1/8 Expediente Nº: E/03099/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 27/4/17 Denunciante: D. B.B.B. Denuncia a: D. A.A.A. Por los siguientes hechos: El investigado dispone de una cámara de videovigilancia, con sensor de movimiento, que graba vía pública y toma imágenes de su familia en el interior de la finca del denunciante, grabaciones que ha hecho públicas aportándolas a distintas instituciones públicas y con sospechas de que se están subiendo a la Internet. Se remite la siguiente documentación en relación a los hechos denunciados: Informe de denuncias de A.A.A., emitido por el C.C.C. a petición del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Oviedo y que forma parte del expediente municipal D.D.D.. El informe recoge varias denuncias del investigado contra el denunciante interpuestas ante el C.C.C. y la Guardia Civil por infracción de distintas ordenanzas junto con archivos de audio y video aportados como prueba en relación con los hechos denunciados. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20/6/17 se solicita información al investigado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 5/7/17 escrito de respuesta en el que el investigado manifiesta: <<<<< 1. El responsable del sistema de videovigilancia es A.A.A. y fue él mismo el que realizó la instalación de la cámara objeto de denuncia, matizando que se trata de una cámara de mano portátil y que no se existe una instalación de un sistema de videovigilancia fijo. 2. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el investigado manifiesta que el objetivo de uso de la cámara y de las grabaciones realizadas con esta es aportar pruebas de una serie de infracciones cometidas por el vecino de la finca colindante y que ha denunciado ante las autoridades competentes así como la de efecto disuasorio con el objetivo de proteger su integridad, según afirma, ante las amenazas físicas recibidas a raíz de esta serie de denuncias presentadas. 3. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aporta fotografía de un cartel situado a la entrada de la finca que señaliza la existencia de las mismas y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. En él no se aprecia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 la identidad del responsable del fichero pero sí la dirección ante la que ejercer los derechos de acceso, cancelación y oposición. No aporta copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. 4. En relación al detalle de las cámaras y los lugares en los que se encuentran ubicadas, el investigado indica que utiliza una cámara de mano portátil, de tipo familiar, modelo JVC Everio Hybrid 30GB HDD, no existiendo un sistema de videvigilancia de cámaras con instalación fija como ya se ha indicado. Manifiesta que, tras las amenazas recibidas, dejó ubicada dicha cámara portátil en el salón de su vivienda y enfocada a la entrada de la finca a través de la ventana. Refiere que la cámara posee zoom, como todas las cámaras de estas características, pero que carece detección de movimiento y que las imágenes se visualizan directamente en el visor que lleva incorporado la cámara. Indica que el escaso trozo del camino vecinal que puede llegar a captarse, se ve entre árboles y la portilla y que los pocos vehículos que pasan, circulan en perpendicular al enfoque de la cámara, con lo que no es posible visualizar la matrícula, lo cual puede constatarse en la diligencia incorporada. Manifiesta que, en su día, y con objeto de recabar pruebas para documentar las infracciones que denunciaba, utilizó una cámara de fototrampeo que colocaba por la noche y recogía por la mañana. Cuando la cámara falló, la dejó instalada en un árbol, a la vista, como cámara de efecto disuasorio. 5. Las imágenes registradas por la cámara se almacenan en una tarjeta MicroSD insertada en el dispositivo y se borran tras la comprobación de la cámara, no produciéndose custodia de las mismas. El investigado indica que la grabación se hace en baja calidad para que los archivos no ocupen tanto espacio, lo que hace que la calidad no sea buena para identificar personas pero sí para constatar los hechos que denuncia en relación a irregularidades en las ordenanzas de tenencia de animales de compañía y la ley de caza. Este tipo de imágenes de animales, en concreto de perros, son las que extrae a soporte externo, tipo DVD, adjuntándolos como documentos de prueba a las denuncias presentadas. El investigado se reafirma en que el objeto de las grabaciones no es captar imágenes de personas y que si esto sucediera, no serían reconocibles. En este sentido, visionados los videos y las fotografías aportadas como pruebas en la denuncia, puede constatarse, tal y como se refleja en diligencia incorporada a las actuaciones de referencia, que en dicho material audiovisual sólo se ven imágenes de perros corriendo en una zona de aspecto rural o de pasto, y sólo en alguno de ellos, imágenes lejanas, borrosas y entre arbustos de un coche y de lo que podría ser una persona, sin poder constatarse la titularidad, a efectos de propiedad, del terreno en el que se encuentran y que ha sido grabado por la cámara. 6. El investigado aporta un código de envío que dice corresponderse con la solicitud de inscripción del fichero en la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos; sin embargo se comprueba, y así se refleja mediante diligencia que se incorpora a las actuaciones de inspección, que a la fecha de la firma de este informe, no figura ningún fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea el investigado. 7. Ante la pregunta de si las imágenes grabadas han sido publicadas en Internet o comunicadas a terceros, el investigado manifiesta que no se han publicado en la red y que la única comunicación a terceros que se ha hecho ha sido al Ayuntamiento, a la Guardia Civil y a la Policía Municipal dentro de las denuncias presentadas, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 soporte probatorio, y siempre referidas a animales. >>>>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III Por otro lado, respecto a la posible captación por parte del denunciado, de imágenes de la vía pública y espacios ajenos a su propiedad privada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Por tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD, siendo un corolario del principio ya descrito, pues la finalidad a que se destine el sistema de videovigilancia determinará su legitimidad y condiciones de uso. Por lo que se deberá de aplicar una regla de ponderación, es decir, analizar si existe un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento que prevalezca sobre el interés o los derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 fundamentales de los interesados a los que se refiera el tratamiento de los datos. En este caso parece evidente el interés legítimo invocado: que no es otro que el derecho a la tutela judicial, puesto que las imágenes grabadas han sido aportadas como elemento probatorio en las denuncias presentadas ante la Guardia Civil, el Ayuntamiento y la Policía Local. Debiéndose además valorarse que no existe un sistema fijo de videovigilancia, sino que las imágenes han sido grabadas con una cámara portátil a mano, que no se conservan en ningún sistema ni han sido subidas a alguna red social y que se ha instalado una cartel informativo de zona videovigilada a la entrada de la finca. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las cámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas, al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es