1/4 Expediente Nº: E/03107/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades PARFIP SPAIN S.L., en virtud de la denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 29/04/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que estableció una relación contractual con ARTYS SEGURIDAD, S.L. (en lo sucesivo ARTYS), consistente en el arrendamiento de un sistema de alarma. En fecha 08/02/2012 solicitó resolver el contrato estando al corriente de pago, posteriormente PARFIP SPAIN S.L. (en lo sucesivo PARFIP), le requirió el pago de una deuda inexistente y seguidamente incluyó sus datos en ASNEF. ARTYS interpuso demanda ante el orden jurisdiccional civil contra el denunciante; la sentencia de fecha 25/03/2013 declara la inexistencia de la deuda. Con fecha 29/04/2014 figura una incidencia a nombre del reclamante informada por la entidad PARFIP e importe pendiente de pago de 1.739.15 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ARTYS y PARFIP, teniendo conocimiento de que: PARFIP y ARTYS mantenían una relación comercial en virtud de la cual ésta última cedía a la primera los derechos de cobro derivados de los contratos de prestación de servicios de seguridad y de arrendamiento de sistemas de seguridad que suscribía con sus clientes. En el ámbito de dicha relación comercial, ARTYS cedió a PARFIP los derechos de cobro derivados del contrato de arrendamiento de sistema, de seguridad suscrito por el denunciante el 04/03/
- Para justificar esta cesión aportan una factura de fecha 07/02/2012 y además se ha informado al afectado en fecha 22/01/
- La inclusión de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito fue motivada por la existencia de una deuda con PARFIP, derivada del impago de múltiples facturas emitidas con motivo del arrendamiento objeto del referido contrato. Según consta, el denunciante ha impagado sistemáticamente todas las facturas mensuales emitidas por PARFIP desde el mes de febrero de 2012 (fecha en que se produjo la cesión de su contrato por parte de ARTYS). Respecto de la sentencia judicial acompañada al escrito de la Agencia Española de Protección de Datos, los representantes de PARFIP manifiesta que no ha tenido conocimiento de la misma, ni de la existencia del procedimiento judicial del que dicha resolución trae causa (y en el que no ha sido parte), ni siquiera de una supuesta resolución contractual previa por parte del denunciante comunicada a ARTYS como figura en la sentencia, hasta la recepción de la referida comunicación remitida por la AEPD en fecha 29/07/
- Se ha procedido a solicitar la exclusión de los datos del denunciante del fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 ASNEF el pasado 19/08/2014, en cuanto se ha tenido conocimiento de la sentencia judicial ARTYS fue declarada en concurso de acreedores en fecha 10/06/2013, según el Auto de dicha fecha dictado por el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona, tal como consta en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11/07/2013 y se encuentra en fase de liquidación desde el pasado 18/02/2014, tal como consta en el Auto judicial de dicha fecha. A pesar de las manifestaciones de los representantes de PARFIP relativas a que no han tenido conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial referido al contrato suscrito por el denunciante hasta la recepción de la comunicación por parte de la AEPD, entre la documentación aportada por el reclamante figura fax remitido a EQUIFAX IBERICA, S.L.(encargado del fichero ASNEF), en fecha 26/09/2013 solicitando la cancelación de sus datos informados por ARTYS/PARFIP aportando copia de la citada sentencia. Por otra parte, consta en la sentencia de 25/03/2013 por la que se desestima la demanda interpuesta por ARTYS contra el denunciante como fecha de notificación el 08/04/
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 122 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal señala que: “
- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
- Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
- Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
- Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). III De conformidad con el precepto anterior, las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. Asimismo, el vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. En el presente caso, el escrito de denuncia tiene fecha de registro de entrada 29/04/2014 y, pese a las actuaciones previas de investigación ya realizadas hasta el momento, conforme a lo dispuesto en precepto anterior, deben declararse caducadas. No obstante, al objeto de contrastar la actuación de PARFIP y su adecuación a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/02896/2015, al no haber prescrito la presunta infracción a la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a PARFIP SPAIN S.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es