1/4 Expediente Nº: E/03117/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANCO SANTANDER, S.A. y SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. (SFC) en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 9 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que declara que, pese a haber ejercido el derecho de oposición al envío de comunicaciones comerciales, el Banco Santander continúa enviándole este tipo de comunicaciones. Aporta el denunciante copia de la siguiente documentación: - Escrito de fecha 31/8/2011 mediante el cual el denunciante solicita del Banco Santander el cese del envío de comunicaciones comerciales. Consta sello de entrega en una oficina de dicho banco. - Cuatro comunicaciones comerciales fechadas en marzo y septiembre de 2012 así como en enero y marzo de
- SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Solicitada información al Banco Santander, la entidad manifiesta que no ha remitido comunicaciones comerciales a la denunciante, señalando que el emisor de dichas comunicaciones es Santander Consumer Finance S.A.( SCF)
- Solicitada información a SCF, la entidad informa: a. Que no le consta que el denunciante haya ejercitado el derecho de cancelación. b. Tras el escrito de solicitud de información de la Agencia procede al bloqueo de los datos del denunciante para no volver a remitirle publicidad ni tratar sus datos más que para el envió del extracto mensual de su tarjeta, aportando impresión de pantalla en la que así consta. c. Además, dicha exclusión ha sido comunicada al afectado mediante burofax. Aporta copia del mismo así como del justificante de envío. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 y 2 de la LOD dispone que: ”
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento de su titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. Por tanto, el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. III En el supuesto que nos ocupa el denunciante manifiesta que el Banco Santander está realizando un tratamiento de sus datos sin su consentimiento, en la medida en que le remite comunicaciones comerciales pese haber solicitado la cancelación de sus datos en los ficheros de esta entidad. Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario precisar que las cartas comerciales que se envían al denunciante no procede de la entidad Banco Santander, sino de Santander Consumer Finance S.A., entidad con ficheros de datos diferentes a los del citado Banco. De la documentación obrante en el expediente y recabada en fase de actuaciones previas de inspección se desprende que el tratamiento de datos por Santander Consumer Finance S.A se ubica en el marco de una relación negocial entre ésta y el denunciante, y por tanto no existe vulneración de la normativa en materia de protección de datos. En concreto, esta relación negocial surge de la contratación por el denunciante de la tarjeta Unión Fenosa Mastercard, en fecha 22 de septiembre de
- En este contrato se muestran los datos personales del denunciante, así como profesionales y bancarios. En la clausula 20 del contrato contiene el siguiente literal: “
- Tratamiento de Datos de carácter personal: El solicitante y sus beneficiarios de tarjetas autorizan a Santander Consumer Finance S.A y a Unión Fenosa Comercial para incluir sus datos personales en sus respectivos ficheros....al tratamiento de su datos personales para el envío de ofertas comerciales y publicidad, propia o de terceros, por cualquier medio….la presente autorización podrá ser revocada mediante comunicación escrita dirigida a Santander Consumer Finance S.A.” ( Indicando una dirección al efecto) Tal y como se desprende de la documentación aportada por el denunciante, éste ejercitó el derecho de cancelación de sus datos ante otra entidad distinta a la que le estaba remitiendo la publicidad, motivo por el cual continuaba recibiendo este tipo de comunicaciones. Mencionar, por último, que en la actualidad SFC, al tener conocimiento a través C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 del traslado de la solicitud del denunciante por parte de la Agencia, ha bloqueado los datos del denunciante para no volver a remitirle publicidad ni efectuar ningún tratamiento de sus datos que no sea el envío mensual de su extracto de tarjeta. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO SANTANDER, SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. (SFC). y a D. A.A.A.. S.A., De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es