1/10 Expediente Nº: E/03118/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad XXXXXX, S.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 24 de mayo de 2016 Denunciante: A.A.A. Denuncia a: XXXXXX, S.L. con NIF ******* con domicilio en (C/....1) (LA RIOJA) Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Emitir en redes sociales (Facebook) imágenes de grabaciones tomadas por las cámaras de videovigilancia de sus locales en LOGROÑO: ***LOCAL.1 sito en (C/....1), LA RIOJA GAMBRINUS (***LOCAL.2), sito en (C/....2), LA RIOJA y ***LOCAL.3 situado en (C/....3), LA RIOJA En fecha 13 y 27 de junio de 2016 manifiesta y aporta documentación, por instalación de cámaras de videovigilancia sin estar inscrito y utilizar los ficheros con distinta finalidad para la que se crearon, con la emisión de una grabación en el BAR GAMBRINUS donde se ven empleados involucrados en un accidente laboral, imágenes difundidas en la página de FACEBOOK de GAMBRINUS. Adjunta: reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 11/10/2016 se solicita información al responsable de los establecimientos teniendo entrada en esta Agencia con fecha 8/11/2016 escrito del representante en el que manifiesta: 1. El responsable de los locales es: a. ***LOCAL.1: XXXXXX, S.L. con CIF ******* b. GAMBRINUS (***LOCAL.2): INDIOMON S.L. con CIF ********1y c. ***LOCAL.3: RUDA S.L. con CIF ********2 2. La empresa instaladora de los sistemas fue SPYMANSHOPS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 3. El motivo de la instalación de las cámaras fue la seguridad de las instalaciones y de los propios empleados, y evitar hurtos. 4. Adjunta fotografía del cartel informativo a la entrada de los locales ***LOCAL.1 y ***LOCAL.3 con indicación del responsable ante el que ejercitar los derechos de la LOPD. Los dos carteles del local ***LOCAL.2 no permite apreciar si incluye al responsable. 5. Adjunta modelo del formulario informativo con indicación de los datos del responsable del fichero de cada uno de los tres locales. 6. Adjunta plano de situación con ubicación de las cámaras interiores en los tres locales. Ninguna de las cámaras dispone de zoom ni posibilidad de movimiento. a. ***LOCAL.2: cámaras 1 a 7 situadas en exterior e interior de barra, cocina y almacén. b. ***LOCAL.1: cámaras 8 a 11 situadas en interior de barra y cocina y c. ***LOCAL.3: cámaras 12 a 17 situadas en exterior e interior de barra, cocina y almacén. 7. Aporta fotografía de las cámaras y de las imágenes captadas del interior. 8. No se utiliza monitor de forma fija sino que se conecta cuando hay que descargar alguna grabación por requerimiento o motivo pertinente. 9. El acceso al sistema está limitado a los dos gerentes de las tres empresas. 10. Se graban las imágenes en disco duro. El tiempo de conservación es de siete días y las imágenes se reescriben. Aporta copia del documento de seguridad de las tres empresas. 11. Aporta informe de situación de inscripción en el RGPD de tres ficheros de VIDEOVIGILANCIA de cada una de las tres empresas. Mediante una diligencia de inspección se ha comprobado la inscripción de estos tres ficheros: a. con nº ***CÓD.1 cuyo responsable es XXXXXX, S.L. b. con nº ***CÓD.2 cuyo responsable es INDIOMON S.L. c. con nº ***CÓD.3 cuyo responsable es RUDA S.L. 12. El sistema de videovigilancia no está conectado a una central de alarmas. 13. El procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras de videovigilancia fue incorporar al contrato un apartado de tratamiento de datos y confidencialidad, donde se le informa de la instalación de videovigilancia y del tratamiento de sus datos. Aporta modelo de contrato de empleado. 14. Respecto a la Acreditación del consentimiento otorgado por las personas que aparecen en video e imágenes que aparecen en la página de Facebook del establecimiento ***LOCAL.2 para su difusión, manifiestan que: a. En él aparecen un socio de la empresa y una empleada, en el cual se visualiza una caída. Se descargaron las imágenes por si se había producido una lesión o incapacidad para aportarlo a la mutua de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 accidentes. Posteriormente al ver que el video era “gracioso”, el socio consultó a la empleada si no le importa que se colgara en Facebook, otorgándole tácitamente el consentimiento. No obstante, a tenor del requerimiento de esta Agencia hemos procedido a eliminar el video de Facebook. Hemos solicitado la autorización expresa de la empleada que se adjunta como Doc. nº 10. En el citado documento aparece el nombre, NIF y firma de una empleada con fecha de 25/10/2016. b. Respecto de otras imágenes en que se visualizan imágenes de clientes, no tenemos ningún consentimiento ni podemos recabarlo a posteriori puesto que es clientela general, así mismo hemos procedido a retirar las imágenes de Facebook. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el citado establecimiento, toda vez que es ésta la que en primer lugar, ha decido la instalación de las reseñadas videocámaras con fines de vigilancia, y, en segundo lugar, ha dispuesto sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento de imágenes. III En el presente expediente se denuncia por un lado, la instalación de cámaras de videovigilancia en los tres locales objeto de denuncia “***LOCAL.1”, “GAMBRINUS (***LOCAL.2)” Y “***LOCAL.3”, sin inscripción del fichero de videovigilancia y por otro lado, la difusión de video e imágenes que aparecen en la página de Facebook del establecimiento ***LOCAL.2 sin el consentimiento de los afectados. En primer lugar, debe entrarse a analizar si el sistema de videovigilancia instalado en los tres locales denunciados cumplen el deber de información e inscripción de fichero. Respecto al cumplimiento del deber de información cabe decir que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, consta aportado fotografías de los carteles informativos de la existencia de las cámaras, ubicados a la entrada de los tres locales, acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se aporta copia del modelo del formulario informativo, a disposición de los interesados, con indicación de los datos del responsable del fichero de cada uno de los tres locales. Respecto a sus trabajadores manifiestan que el procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras de videovigilancia fue incorporar al contrato un apartado de tratamiento de datos y confidencialidad, donde se le informa de la instalación de videovigilancia y del tratamiento de sus datos. Aporta modelo de contrato de empleado. Por lo tanto los locales denunciados, cumplen el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, se ha constatado por la Inspección de Datos, la inscripción en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos de tres ficheros de “VIDEOVIGILANCIA”, cuyos responsables son: XXXXXX S.L. (responsable del local ***LOCAL.1) .; INDIOMON S.L. (responsable del local ***LOCAL.2) y RUDA S.L.(responsable del local ***LOCAL.3). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Por lo tanto, los tres locales denunciados tienen inscritos sus correspondientes ficheros de videovigilancia en el Registro de esta Agencia. IV Por último, respecto a la denuncia relativa a que en el establecimiento “GAMBRINUS” actual ***LOCAL.2, ha difundido imágenes y video captadas por su sistema de videovigilancia en FACEBOOK, aportando unas fotografías al respecto, cabe decir que, el artículo 6 de la LOPD, dispone en sus apartados 1 y 2 que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público o bien que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento, siempre que los datos de que se trate sean necesarios para el mantenimiento o cumplimiento del contrato. En primer lugar, debe considerarse el principio según el cual, cuando el ordenamiento jurídico ofrece varias soluciones, es necesario el agotamiento de fórmulas alternativas a las sancionadoras, siempre que sea posible, razón por la que, en el escenario planteado, el ejercicio del derecho de cancelación, tendente al cese del tratamiento de datos personales, debe priorizarse. No cabe olvidar que, frente al carácter punitivo y la menor celeridad del procedimiento sancionador, el derecho de cancelación reviste carácter reparador y otorga una vía rápida para que los datos desaparezcan de Internet en el plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación. Sin perjuicio de los derechos que otorga la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los cuales pueden ser ejercitados ante la instancia jurisdiccional competente, los interesados pueden ejercitar asimismo el derecho de cancelación, previsto en el artículo 16 de la LOPD, ante el responsable del tratamiento, quien debe hacerlo efectivo de conformidad con lo previsto en el Titulo III del Reglamento de desarrollo de esta Ley, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Este derecho es personalísimo y debe, por tanto, ser ejercitado directamente por los interesados ante cada uno de los responsables o titulares de los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal, si bien es preciso tener presente que no se trata de un derecho absoluto, sino que ha de ser ponderado, por su posible colisión con otros derechos también protegidos constitucionalmente, como son los derechos de libertad de información y de libertad de expresión. En el caso que nos ocupa, rrespecto a la aacreditación del consentimiento otorgado por las personas que aparecen en video e imágenes que aparecen en la página de Facebook del establecimiento ***LOCAL.2, manifiesta el responsable del mismo que, respecto al video aparecen un socio de la empresa y una empleada, en el cual se visualiza una caída. Se descargaron las imágenes por si se había producido una lesión o incapacidad para aportarlo a la mutua de accidentes. Posteriormente al ver que el video era “gracioso”, el socio consultó a la empleada si no le importa que se colgara en Facebook, otorgándole tácitamente el consentimiento. No obstante, a tenor del requerimiento de esta Agencia, han procedido a eliminar el video de Facebook y han solicitado la autorización expresa de la empleada. Aporta documento de la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 empleada en el que manifiesta que “autorizó de forma tácita a publicar el video de la caída de C.C.C. en el que yo también aparecía en el Facebook de “***LOCAL.2”. Respecto de otras imágenes en que se visualizan imágenes de clientes, manifiestan que “fue tomada sin ninguna intencionalidad, únicamente y puesto que el local es de reciente apertura, intentábamos hacer ver que los clientes están a gusto en el mismo, no tenemos ningún consentimiento ni podemos recabarlo a posteriori puesto que es clientela general, así mismo hemos procedido a retirar las imágenes de Facebook”. Por lo tanto las imágenes objeto de difusión han sido retiradas de Facebook y como se ha desarrollado anteriormente, cuando el ordenamiento jurídico ofrece varias soluciones, es necesario el agotamiento de fórmulas alternativas a las sancionadoras. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión y en términos de economía procesal, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, dado que dicho hecho finalizaría en un archivo al haberse procedido a la adopción de las medidas necesarias, mediante la retirada de las citadas imágenes de FACEBOOK. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a XXXXXX, S.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es