1/8 xpediente Nº: E/03127/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el DEPARTAMENTO DE SALUD DE VINAROS; CONSEJERIA DE SANITAT. en virtud de denuncia presentada por D.ª A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en adelante la denunciante) en el que denuncia al Departamento de Salud de Vinaròs de la Consejería de Sanitat de la Generalitat Valenciana (en adelante Departamento de Salud) manifestando que es funcionaria de la Generalitat Valenciana, ejerciendo su profesión como enfermera en el Departamento de Salud de Vinaròs y que se encuentra en trámites de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Núles, Autos de Medidas Provisionales ******/2011. Expone que la defensa de su ex-marido solicitó al Juzgado la remisión de un oficio al Departamento de Salud para que informara de la jornada y retribuciones de la demandada, pero el órgano judicial denegó la práctica de la prueba a través de Providencia de 6 de febrero de 1012, indicando “no ha lugar a los oficios solicitados pero se acuerda requerir a la demandada para que aporte certificado de jornada laboral y retribuciones de los diversos centros en los que trabaja” . Añade que, no obstante, el día 17 de abril de 2012, se emiten dos documentos por el Departamento de Salud que son entregados al propio ex-marido, persona conocida y bien relacionada en dicho organismo, o a una tercera persona, constando el mismo del siguiente texto “Y para que así conste, a petición del interesado, se expide el presente certificado (…)”. Que los documentos son dos certificados firmados por el Gerente en los que constan servicios prestados por la denunciante en distintos centros sanitarios figurando la siguiente información: nombre, apellidos y NIF, denominación del Centro Sanitario, fecha, jornada, días de alta y baja y categoría profesional. Los documentos se unieron a Autos de Medidas Provisionales ******/2011, el día 8 de mayo de 2012, y en el mismo se indica textualmente se procede a la apertura del sobre cerrado procedente del Departamento de Salud de Vinaròs (…). Finaliza afirmando que no se sabe cómo se entregó el sobre con la documentación por parte del Departamento de Salud a una tercera persona pero que tiene transcendencia ya que se entregó información personal de la denunciante a un tercero sin su consentimiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 denominado “PERSONAL”, cuyo responsable es la Consejería de Sanidad Generalitat Valenciana y la finalidad del mismo es gestión de personal.. de la 2. El Departamento de Salud ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 19 de noviembre de 2013, en relación con la emisión y entrega a terceros de la documentación de la denunciante lo siguiente: - Que los certificados fueron emitidos a nombre de la denunciante y entregados a la Letrada del Colegio de Abogados de Castelló que los requirió a dicho departamento, registro de entrada n° *****, para presentarlos en el Procedimiento de Medidas Provisionales ******/2011 ante el Juzgado y fue entregado en sobre cerrado para el Juzgado tal y como está requirió. - En el escrito de solicitud de la abogada dirigido al Gerente consta, entre otros, los siguientes extremos: (….) Que solicita se le expida certificación del trabajo prestado por la meritada Dª. A.A.A. que conste en sus archivos para su aportación al procedimiento de medidas provisionales previas a la demanda ******/2011 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules. Que solicita así mismo se le expida certificación de guardias de atención continuada de enfermería del Centro de Salud de Forcall de los dos últimos meses, con los mismos fines y para defender a mi representado (…). Que el Documento que se interesa se le entregue, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SERA UTILIZADO EN SEDES JUDICIALES, es decir, solo se pondrá a disposición de un Juez en ejercicio de sus funciones y un Fiscal en ejercicio de sus funciones, tal y como permite la Ley de Protección de Datos (…). Aclarando al respecto, que la que suscribe está sometida al secreto profesional a las normas deontológicas del Ilustre Colegio Que el motivo de efectuar esta solicitud directamente la Letrada que suscribe es que (….) hasta la fecha y tras el requerimiento efectuado por el Juzgado D. A.A.A. no ha entregado nada al Juzgado. Por lo expuesto, SOLICITO SE ME EXPIDA LA DOCUMENTACION REQUERIDA exclusivamente para su aportación al Juzgado, que manejaré en todo momento bajo secreto profesional, negándosela a mi propio cliente y que solo fotocopiaré para su aportación al Juzgado con las copias pertinentes, es más, si tuviese dudas acerca de mi persona, aceptaré su entrega en sobre cerrado con el original y 3 fotocopias se entregará en el Juzgado en sobre cerrado (...). - Añade el Departamento de Salud de Vinaròs que no se aportó, con la solicitud de los certificados, consentimiento de la denunciante dado que se solicitaba para puesta a disposición del Juez en el ejercicio de sus funciones. Si bien, en los certificados emitidos de tiempo trabajado, como norma general -ya que la mayoría están normalizados en programas informáticos- en el pie de los mismos consta “ a petición del interesado ”. - Por otra parte las normas para solicitar, emitir y entregar datos personales de los trabajadores del Departamento de Salud, hay que distinguir entre la solicitud de datos relacionados con la el tiempo trabajado en el caso que nos ocupa, pueden solicitarse por escrito o verbalmente en ventanilla y se les expide al momento o por teléfono y son recogidos por persona interesada o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 remitidos por correo o por cualquier otro medio solicitado y los de carácter especialmente sensible como los que contiene la historia clínica de salud vienen recogidos por normativa específica y no se solicitan al departamento de personal, sino que están custodiados por el servicio de documentación clínica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El presente caso, de los hechos denunciados se plantea, de un lado, la justificación de la cesión a la Letrada por el Departamento de Salud de la información sobre horarios y guardias de la denunciante sin su consentimiento máxime cuando el el Juzgado de Nules n.º 3 la había denegado tal solicitud de tal prueba conducta que puede suponer una infracción al “deber de secreto” que al citado departamento concierne como responsable de sus ficheros y, de otro lado, la “cesión” de la información por la Letrada al citado órgano judicial. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. La AEPD tiene conferida “ potestad inspectora” en el articulo 40, apartado 1, que recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la presente resolución. En la inspección se acredita lo siguiente:
- a)Que la Letrada solicitó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Nules oficiase al Hospital de Vinaros del Departamento de Salud, sobre las horas y guardias trabajadas por la denunciante en los diferentes centros de trabajo , extendiendo una Providencia, de fecha 6/02/2012, del siguiente tenor: “ No ha lugar a los oficios solicitados pero se acuerda requerir a la demandada para que aporte certificado de la jornada laboral, retribuciones de los diversos centros en los que trabaja..”
- b)Que Hospital Comarcal de Vinarós emitió dos certificados “a petición del interesado”, con fecha 17 de abril de 2012 en el que se certifica que la denunciante, como personal físico o temporal ha realizado las siguientes guardias….
- c)En el escrito de solicitud de la Abogada, dirigido al Gerente del departamento consta, entre otros, los siguientes extremos: (….) Que solicita se le expida certificación del trabajo prestado por la meritada Dª. A.A.A. que conste en sus archivos para su aportación al procedimiento de Medidas Provisionales Previas a la demanda ******/2011 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules. Que solicita así mismo se le expida certificación de guardias de atención continuada de enfermería del Centro de Salud de Forcall de los dos últimos meses, con los mismos fines y para defender a mi representado (…). Que el Documento que se interesa se le entregue, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SERA UTILIZADO EN SEDES JUDICIALES, es decir, solo se pondrá a disposición de un Juez en ejercicio de sus funciones y un Fiscal en ejercicio de sus funciones, tal y como permite la Ley de Protección de Datos (…). Aclarando al respecto, que la que suscribe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 está sometida al secreto profesional a las normas deontológicas del Ilustre Colegio. Que el motivo de efectuar esta solicitud directamente la Letrada que suscribe es que (….) hasta la fecha y tras el requerimiento efectuado por el Juzgado D. A.A.A. no ha entregado nada al Juzgado. Por lo expuesto, SOLICITO SE ME EXPIDA LA DOCUMENTACION REQUERIDA exclusivamente para su aportación al Juzgado, que manejaré en todo momento bajo secreto profesional, negándosela a mi propio cliente y que solo fotocopiaré para su aportación al Juzgado con las copias pertinentes, es más, si tuviese dudas acerca de mi persona, aceptaré su entrega en sobre cerrado con el original y 3 fotocopias se entregará en el Juzgado en sobre cerrado (...).
- d)Que consta al expediente un escrito de fecha, 4 de mayo de 2012 de la Letrada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Nules en el que se recoge: “ Que ante la falta de cumplimiento de los de los requerimientos practicados por el Juzgado por parte de D. A.A.A. y considerando esta defensa esencial para la resolución del presente procedimiento, que el Juzgado conozca los turnos reales y trabajo real de la madre… ha procedido la Letrada a solicitar directamente la documentación de los organismos competentes, comunicando que dicha documentación no va a tener otro destino que el presentarla en el Juzgado en el que el Juez y Fiscal actúan en ejercicio de sus funciones, tal y como permite la LOPD, haciendo constar que la misma está sometida al secreto profesional… Así el departamento de Vinaroz, sí ha entregado la documentación requerida pero en plica cerrada y con compromiso la que suscribe de hacerlo llegar al Juzgado….”
- e)Asimismo, consta un Acta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Nules que recoge: “…Comparece la Letrada del actor y se procede a la apertura del sobre cerrado presentado con su escrito de fecha de registro 4 de mayo procedente de la Agencia Valenciana de salud, Departamento de salud de Vinaroz Hospital de Comarcal, y de la documentación obrante en el mismo se entrega copia a la Letrada” III Sobre la infracción al “deber de secreto”, la Audiencia Nacional se ha pronunciado en la Sentencia de 2 de mayo de 2009, recurso 471/2008, en su Fundamento de de Derecho tercero, en el sentido siguiente: “Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11-12-89 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". Ahora bien, hay que tener en cuenta que en ocasiones la propia normativa exige la transmisión de la información y no existe un deber de secreto que resulte ilimitado y aplicable en cualquier caso. En el presente caso la Sala no aprecia que se haya producido la revelación de secretos que se imputa, por varias razones: Por un lado, porque no ha resultado acreditado que los datos personales del denunciante... respecto de los que hubiera deber de secreto profesional por parte de......, hayan sido revelados a persona alguna. La infracción tipificada en el art. 44.3 .
- g)es una infracción de resultado que exige que los datos personales sobre los que exista un deber de secreto profesional -como aquí ocurre en relación con el número de la cuenta corriente- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 se hayan puesto de manifiesto a un tercero, sin que pueda presumirse que tal revelación se ha producido…... No prueba sin embargo que los datos fueran efectivamente conocidos por dichos terceros……” . De las circunstancias expuestas, en el caso concreto no cabe atribuir al Hospital de Vinarós que cometiese una infracción al deber de secreto por la entrega de los certificados a la Letrada, porque se los facilitaron en sobre cerrado, tal y como se afirma en el Acta del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Nules y que la plica fue entregada para ser abierta en el Juzgado, por lo que, dicha actuación tiene amparo en el artículo 11.2.
- d)de la LOPD “ El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario, el ministerio Fiscal o los jueces”. Tampoco, puede obviarse que el Juzgado requirió a la denunciante que aportase un certificado de los centros de trabajo sobre el horario y guardias desempañadas para constancia en el procedimiento, por lo que, la entrega y el conocimiento de los datos sobre tales aspectos tiene el aval judicial y, si no lo aportó voluntariamente el deber profesional de la Letrada es el de ejercer en debida forma el derecho fundamental a la defensa de su cliente. La inacción de la denunciante avala que el hospital y la abogada actuasen en el sentido denunciado, tomando adicionalmente todas las precauciones tendentes a evitar una infracción a la normativa sobre protección de datos. La aportación por la Letrada de la documentación probatoria al órgano judicial se encuentra a mayor abundamiento dentro de las obligaciones que adquiere con respecto a su cliente al fin del debido ejercicio del derecho fundamental a la defensa. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 8/03/2012 da una interpretación extensiva al artículo 11,2.
- d)de la LOPD, de forma que no solo cubre los datos solicitados directamente por los jueces y tribunales, sino también aquellos obtenidos por las partes y aportados al proceso como prueba que han sido admitidos como tal. En concreto la Sentencia dice lo siguiente: “ Ha de tenerse en cuenta, además, que una de las cláusulas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de los datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces y Tribunales (art. 11.2,
- d)de la LOPD) . Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sido aportadas por las partes con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporadas por el Juez a las actuaciones, tal y como., al parecer, ocurrió en el presente supuesto” Por otra parte, la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 22/10/2010, recoge lo siguiente: << “ … si bien este hecho produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución, el legislador ha creado un sistema en el que el derecho a la protección de datos personales cede en aquellos supuestos en que el propio legislador haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 la que regula la materia protegida. Se cita el contenido del artículo 299 de la LEC, que admite la aportación como medio de prueba de informes periciales, y se concluye que la utilización del informe médico incorporado por el denunciante al procedimiento judicial en la defensa de su derecho, no supondría una vulneración de la normativa en materia de protección de datos.” Añade la citada Sentencia que “ … TERCERO.- Esta Sala comparte la argumentación de la resolución impugnada en el sentido de considerar improcedente iniciar procedimiento sancionador, por infracción de la Ley de Protección de Datos, como consecuencia de la incorporación al procedimiento judicial, con la contestación a la demanda, del informe médico del doctor …. Ninguna relación guarda, con tal normativa de protección de datos, que la referida prueba haya de ser considerada o no como ilícitamente obtenida, ni tampoco el que su aportación haya podido vulnerar el derecho a la intimidad de la recurrente, siendo igualmente ajena a la LOPD la verdadera finalidad de tal incorporación al procedimiento del meritado informe. De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.
- d)LOPD).Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto.”. La actuación del Hospital, con independencia de que la información se encontraba en sobre cerrado, no supone divulgación de información alguna indebidamente, solo que en vez de hacerlo a través de la denunciante lo hace a través de la otra parte, contando con el aval judicial, según la Providencia de 6/02/2012. En consecuencia, no se aprecia en los hechos denunciados vulneración a la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a DEPARTAMENT DE SALUT DE VINAROS. CONSEJERIA DE SANITAT. y a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es