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E-03129-2013

1/5 Expediente Nº: E/03129/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE CAZALEGAS en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que se pone de manifiesto que el Alcalde del Ayuntamiento felicita por su cumpleaños a los vecinos de Cazalegas. El denunciante considera que se ha utilizado el fichero del “Padrón Municipal” para una finalidad que no corresponde por lo que remitió escrito, en fecha 8 de marzo de 2013, oponiéndose a la utilización de sus datos personales y del resto de su familia para esta finalidad. Dicho escrito fue contestado por el Ayuntamiento, en fecha 11 de marzo de 2013, indicando que en lo sucesivo no se volverá a utilizar los datos personales incluidos en su reclamación para tal fin. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 30 de julio de 2013 se remite escrito de solicitud de información al Ayuntamiento de Cazalegas y de la contestación recibida, con fecha de registro de entrada 14 de agosto de 2013, se desprende: 1. El Ayuntamiento de Cazalegas manifiesta que tuvo la iniciativa desde el 1 de enero de 2013 de felicitar a todos los vecinos empadronados en el municipio, utilizando los datos que constan en el Padrón Municipal exclusivamente para tal fin. 2. Con fecha 08/03/2013, se presentó por parte del denunciante escrito en las oficinas del Ayuntamiento, en el que solicitaba que no fueran usados sus datos personales ni los de D.ª A.A.A. para felicitar cumpleaños, o para cualquier otro índole. Con fecha 11/03/2013 el Ayuntamiento procedió a su contestación en el que se le comunicaba que para lo sucesivo, esta Entidad no volvería a utilizar dichos datos para tal fin. En el escrito de contestación del Ayuntamiento consta textualmente: “…esta Entidad no volverá a utilizar dichos datos ( de las personas mencionadas) para tal fin, aclarándole que son datos que han sido utilizados para la persona en concreto, no habiendo sido utilizados ni propagados para otro fin, ni a terceras personas” El Ayuntamiento ha aportado copia de los escritos mencionados que corresponden con los remitidos por el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El escrito de denuncia manifiesta que el citado Ayuntamiento ha felicitado a vecinos (adjunta dos felicitaciones a ciudadanos entre los que se encuentra su madre por el cumpleaños) que, en su opinión, supone la utilización del Padrón Municipal para una finalidad incompatible para la que facilitó sus datos. El artículo 4.2 de la LOPD, dispone: “2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” En relación con la cuestión planteada se estima necesario señalar los antecedentes obrantes en esta Agencia sobre cuestiones similares planteadas. Esta Agencia ya ha resuelto anteriormente asuntos similares al planteado, esto es, el procedimiento de Declaración de Infracción a las Administraciones Publicas seguido al Ayuntamiento de Torrent, AP/16/2003, en el que se denunció la remisión a los vecinos que, o bien cumplen la mayoría de edad, o se jubilan o empadronan en el Ayuntamiento procediéndose al Archivo de Actuaciones dado que se consideró que el Ayuntamiento utilizó los datos del Padrón Municipal para una finalidad compatible con aquélla para la que les fueron recabados para el ejercicio de competencia municipales basadas en el acercamiento de la actividad administrativa al ciudadano en base la SAN de 21/04/2004. Asimismo, en el expediente, AR/858/2010 seguido al Ayuntamiento de Illescas, en el que se denuncio la bienvenida tras empadronarse en el Ayuntamiento se procedió al archivo al considerarse que se utilizó el Padrón Municipal para el ejercicio de las competencias municipales en base a la citada SAN de 21/04/2004 El régimen jurídico del Padrón Municipal viene recogido en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 4/1996, de 10 de enero, normativa que debe considerarse como la disposición reguladora del fichero “padrón Municipal ”, en cuyo cumplimiento los municipios deben organizar y mantener el fichero previsto legalmente. En cuanto a la naturaleza jurídica se concibe como un registro administrativo donde constan los datos de los vecinos de un municipio. Estos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Así, las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos (art. 16.1 de la Ley 7/85, modificada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 por la Ley 4/96). Los datos que se inscriben en el Padrón Municipal son los siguientes: * Nombre y apellidos * Sexo * Domicilio habitual * Nacionalidad * Lugar y fecha de nacimiento * Número de DNI o tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya * Certificado o título escolar o académico que se posea * Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocido en la Constitución Española. La Disposición adicional segunda, apartado segundo de la LOPD, señala “2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones públicas.” En este sentido, la LOPD concibe los registros de población, entre los que cabe incluir al Padrón Municipal, como un elemento de comunicación entre los distintos órganos de las Administraciones Públicas y los ciudadanos, y que su uso vendrá determinado en el cumplimiento de las competencias que le ordenamiento jurídico le viene atribuido. Al propio tiempo, el artículo 69.1 de la Ley de Bases del Régimen Local, LBRL, impone a las Corporaciones locales la obligación de facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, pudiendo el Municipio promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal (artículo 25.1 LBRL), correspondiendo al Alcalde la representación del Ayuntamiento (artículo 2.1.
  2. b). En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/04/2004, en el Fundamento de Derecho VI, señala: “En el caso que enjuiciamos se contempla el supuesto en el que el Alcalde de XXX envió una carta a los vecinos empadronados en esa localidad nacidos en Lorca, informándoles que durante la Semana Santa había visitado Lorca a raíz de la invitación de su Alcalde, al que había invitado a visitar XXX coincidiendo con la celebración del 50 Aniversario de la Romería de la Virgen de la Fuensanta. A juicio de la Corporación recurrente, la comunicación con los vecinos de XXX nacidos en Lorca, para lo que usó el Padrón Municipal, constituye la realización de una determinada actividad pública de hermanamiento entre dos ciudades, invitándoles a participar en dicho proceso como elemento de política de integración y cohesión social. Postura que comparte la Sala, puesto que es competencia municipal : “La prestación de los servicios sociales y de D.D.D. y reinserción social” (25.2.k , LBRL)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 A propio tiempo, el artículo 69.1 de la misma norma impone a las Corporaciones locales la obligación de facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, pudiendo el Municipio promover toda clase de actividades y aspiraciones de la comunicada vecinal (art. 25.1 LBRL), correspondiendo a Alcalde la representación del Ayuntamiento (art. 2.1b, LBRL). Así las cosas, no puede mantenerse que la utilización por el Alcalde de XXX de unos datos obtenidos del Padrón Municipal para remitir las cartas a los vecinos nacidos en Lorca, haya vulnerado el art. 4.2 de la LOPD, porque dichos datos no se utilizaron para una finalidad incompatible con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos, sino precisamente para el ejercicio de unas competencias municipales, como son las de integración social, que alcanza especial relevancia en territorios con alto índice de población originaria de otras zonas del territorio nacional que un buen día se vieron obligados a dejar su tierra en busca de mejores condiciones de vida. Pues bien, esa actividad pública municipal encaminada a cultivar los lazos de unión entre los pueblos, a que no se produzca una perdida de su identidad, evitando su desarraigo a las siguientes generaciones, entra dentro de las funciones competenciales que el ordenamiento jurídico atribuye a los municipios, y en ningún caso puede considerarse que los hechos imputados son constitutivos de la infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, LOPD.” Por tanto, debemos determinar que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que nos permitan establecer de forma fehaciente que se vulnerado la normativa en materia de protección de datos. No obstante, el afectado puede dirigirse al Ayuntamiento oponiéndose a que sean tratados sus datos para dicha finalidad, de forma que si no le contestan o la respuesta es insatisfactoria, podrá dirigirse a esta Agencia a fin de que se tramite el correspondiente procedimiento de Tutela de Derechos. Como quiera que, en el presente caso el denunciante se ha dirigido al Alcalde del Ayuntamiento oponiéndose al tratamiento de sus datos y los de de su madre para la remisión de felicitaciones por el cumpleaños, cabe indicar que de procederse a un nuevo tratamiento de los datos para dicha finalidad podrá ponerlo en conocimiento de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. El AYUNTAMIENTO DE CAZALEGAS deberá proceder a DECLARAR los ficheros en el REGISTRO GENERAL DE PRTECCION DE DATOS en el plazo de DOS MESES. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE CAZALEGAS y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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