1/5 Expediente Nº: E/03129/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAIXABANK Y LINDORFF HOLDING SPAIN SA (LINDORFF INVESTMENT), en virtud de denuncia presentada por B.B.B., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/04/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D.D.D., donde se denuncia que: “La entidad LINDORFF HOLDING SPAIN le incluyen en el fichero de solvencia ASNEF, el 23/03/17, por una supuesta deuda de 2406,13 euros que es incierta al no haber contratado con dicha entidad nada y sin ningún requerimiento. La deuda que le reclaman ha sido cedida por CAIXABANK, entidad con la que nunca ha contratado ninguna tarjeta de crédito ni crédito de ningún tipo”. Aporta, la siguiente documentación: • Consulta del fichero ASNEF, fechada el 24/03/17, en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante, informada por LINDORFF INVESTMENT. La fecha de alta es 23/03/
- El importe asociado a la deuda es 2406,13 euros y el domicilio asignado al denunciante es: ***DIRECCIÓN.
- SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la entidad CAIXABANK, remite la siguiente información: • Se adjunta la impresión de pantalla con los datos del denunciante que constan en los sistemas de la entidad y que son: B.B.B.. • Se adjunta la impresión de la pantalla con los datos de los productos contratados por el denunciante con la entidad, entre los que se encuentra: E.E.E.; cancelada con fecha 01/05/16 por impago. • Respecto a las comunicaciones mantenidas entre el denunciante y la entidad, entre otras, se encuentra la siguiente: con fecha 10/09/14, aporta una carta dirigida al Defensor del Cliente de la entidad por parte del denunciante en el que solicita: a).- Cambio en la forma de paco de los importes adeudados de la tarjeta, b).- Duplicado de la tarjeta, previamente bloqueada en un cajero automático por impago y c).- En defecto de lo anterior, duplicado del contrato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 • Respecto al contrato firmado entre el denunciante y CAIXABANK, esta última indica que, debido a la antigüedad de emisión de la tarjeta, le ha sido imposible, hasta el momento, la localización del contrato en virtud del cual se procedió a la emisión de la misma. Sin embargo, se adjuntan comunicaciones del Sr. B.B.B. en las que él mismo manifiesta haber contratado la tarjeta “Visa Affinity”, que figura en la relación de productos contratados por el denunciante. En este sentido, se reproduce un fragmento de la comunicación remitida por el Sr.. B.B.B. al Defensor del Cliente de la entidad: “Contraté hace más de catorce años en la sucursal que CAIXABANK tenía en la ***DIRECCIÓN.2 (oficina que fue cerrada y traspasado su negocio a la de la calle ***DIRECCIÓN.3), una tarjeta Visa Cepsa, cuyo número de contrato es el E.E.E., y con una forma de pago de importe fijo, que cuando dejamos de tener pesetas y pasamos a tener euros, quedó fijado en cien euros al mes (…). Agradeciéndole la atención prestada, y en la confianza de que atenderá estas tres razonables pretensiones, reciba un cordial saludo: Fdo: A.A.A. • Indica que los datos personales de B.B.B. han sido incluidos en ficheros de morosidad por una deuda que mantenía con esta Entidad fruto de la tarjeta nº E.E.E.. • La entidad CAIXABANK, remite al denunciante, a su domicilio 3 cartas indicándole la deuda contraída con la entidad por importe de 2406,13 euros (contrato de tarjeta E.E.E.) enviadas el 10/10/15; 22/10/15 y 27/10/
- TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la entidad LINDORFF INVESTMENT, remite la siguiente información: • Con fecha 16/12/16 fue intervenido en póliza notarial el contrato de compraventa de cesión de crédito entre Lindorff Investment y CAIXABANK. En dicha compraventa se cedió el crédito de 2406,13 euros frente a B.B.B.. • Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección del denunciante: ***DIRECCIÓN.1 • Aporta copia de la carta, fechada el 30/12/16, que remite la entidad al denunciante a la dirección arriba indicada, en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 2406,13 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago, dando un plazo de 30 días para que regularice la situación. • Aporta certificado expedido por EQUIFAX que acredita la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales de la carta de requerimiento de dirigida al denunciante a su dirección. Certifica que con fecha 30/12/16, se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución por parte de dicho servicio, dentro de las cuales se encontraba la carta referenciada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 no existiendo constancia de que se haya sido devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona. • Copia del documento acreditativo del gestor postal Correos en el que figura, con fecha 30/12/16 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta de la denunciante y validado por el gestor postal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1,b), del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II En el presente caso, los hechos denunciados podrían suponer la comisión, por parte de las entidades CAIXABANK Y LINDORFF INVESTMENT, de una infracción del artículo 4.3) en relación con el artículo 29), de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, que regula la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros de solvencia y crédito. III No obstante, se ha constatado que la entidad LINDORFF INVESTMENT, ha remitido al denunciante, carta de requerimiento previo de pago individualizada y referenciada; aporta certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales de dicho requerimiento previo de pago; aporta albarán de recepción del servicio de envíos postales referenciado y validado y porta certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago. Por su parte, la entidad CAIXABANK aunque no aporta contrato del denunciante, justifica la contratación de la tarjeta Visa nº E.E.E. mediante la carta enviada por el denunciante a la entidad donde manifiesta y reconoce haber contratado dicha tarjeta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 visa, objeto de la deuda, el 14/09/14 Además, El denunciante no aporta ningún tipo de denuncia por posible fraude o usurpación de identidad y la denuncia presentada ante el Banco de España, el 10/09/14 es referente a la cancelación de la tarjeta visa que, según manifiesta, “mantenía hace más de 14 años” en la oficina de CAIXABANK. De todo lo anterior, se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con su inclusión en los ficheros de solvencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER: AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR: la presente resolución a CAIXABANK Y LINDORFF INVESTMENT, y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es