1/4 Expediente Nº: E/03130/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 20/4/17, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) manifestando que se le ha reclamado una cantidad por la compañía ORANGE pese a no tener una deuda pendiente con la misma. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: * Con fecha 1/6/17 se solicitó información a ORANGE ESPAGNE como entidad denunciada, remitiendo, con fecha 14/7/17 escrito de alegaciones en el que manifiesta – en síntesis -, lo siguiente: * Que en los ficheros de la entidad constan los datos del denunciante asociados a los siguientes productos: - Línea ***TELF.1 Alta 19/9/13 Baja 10/12/
- Fijo - Línea ***TELF.2 Alta 19/9/13 Baja 10/12/
- Internet - Línea ***TELF.3 Alta 19/9/13 Baja por portabilidad 19/11/13 Se ha aportado grabación de las líneas contratadas. * Que se generaron facturas que no fueron abonadas existiendo una deuda pendiente que asciende a 273€. * Que consta un contacto con el denunciante, en fecha 1/10/13 manifestando que desea dar de baja a las líneas contratadas. * Con fecha 19/5/17 se recibe reclamación del denunciante a través de la OMIC solicitando la anulación de la deuda. Comprobándose que al ser las bajas de noviembre y diciembre se habían incumplido el compromiso de permanencia. * Los datos del denunciante fueron comunicados a los ficheros de solvencia con fecha 20/2/14 tras la emisión del requerimiento de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En cuanto al tratamiento de datos por parte de la empresa denunciada el artículo 6 de la LOPD, determina: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Hay que señalar que la utilización de los datos personales del denunciante por parte la empresa ORANGE proceden de la contratación de tres líneas ***TELF.1, ***TELF.2 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 ***TELF.3, con fecha de alta 19/9/13, aportándose grabación telefónica de la contratación de las mismas, por lo que el tratamiento de los datos del denunciante resulta legítimo, como también lo resulta la existencia de una deuda generada por el incumplimiento de un compromiso de permanencia, ya que consta un contacto con el denunciante, en fecha 1/10/13 manifestando que desea dar de baja a las líneas contratadas, circunstancia que se produce entre noviembre y diciembre de ese mismo año. Por tanto se ha justificado la existencia de una relación contractual, y su posterior ruptura, lo que ampara, de conformidad con el artículo 6.2 de la LOPD, el tratamiento de sus datos, por lo que conforme a los hechos acreditados debe concluirse que no existen indicios de vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos. Hay que tener en cuenta que en el ámbito competencial de esta Agencia no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, más allá de lo estrictamente referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), por lo que para determinar la legitimidad o no de la deuda, habrá de instarse una clarificación ante otras instancias administrativas o jurisdiccionales. En cuanto a la denuncia de la indebida inclusión de sus datos personales en los ficheros comunes de solvencia patrimonial citados estando la deuda impugnada ante la OMIC; del artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, se infiere la necesidad de que la entidad informante, es decir, ORANGE, tenga conocimiento de la existencia en curso de la impugnación de la incidencia deudora, circunstancia que no consta acreditada en el presente caso. En este sentido y para este caso, debemos determinar que no se ha aportado en el escrito de denuncia prueba alguna, ni tampoco en de la documentación aportada se desprende prueba alguna que supongan una vulneración de la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es