1/3 Expediente Nº: E/03145/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª B.B.B. en virtud de denuncia presentada por GENERALITAT VALENCIANA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la GENERALITAT VALENCIANA (en lo sucesivo la denunciante), dirigido contra Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciada) en el que denuncia la existencia de cámaras de seguridad instaladas en el establecimiento D.D.D., sito en la A.A.A.), señalando que las cuatro cámaras de vídeo a las que se refiere dicha denuncia no están en funcionamiento, encontrándose el soporte de grabación averiado, apagado y sin disco duro, no existiendo tampoco monitores activos conectados al soporte. Asimismo, según se indica en la denuncia, el establecimiento no dispone del preceptivo cartel de “aviso informativo” sobre “zona videovigilada”. A su denuncia el Órgano denunciante no acompaña documentación gráfica que sirva de indicio para la acreditación de su denuncia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27 de mayo de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se remite requerimiento de información a la denunciada, para que –entre otras cuestiones- señale la naturaleza, características y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, remita a la Agencia un croquis especificativo de la ubicación de las cámaras y de las imágenes captadas por el monitor al que las mismas reportan, con indicación del tipo de información dispensada en relación con el aviso de “zona videovigilada”. Con fecha 23 de junio de 2014 tiene entrada en la Agencia el escrito de respuesta de la denunciada a nuestro requerimiento, en el que se afirma en que en el establecimiento al que se refiere la denuncia no existe ningún sistema de grabación ni de vigilancia, por lo que el resto de las cuestiones que se plantean carecen de objeto. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que, de una parte, no se ha acompañado al escrito de denuncia documentación gráfica que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados, y, de otra parte, según el propio relato de aquélla, las cámaras a las que se refiere no se encontraban en funcionamiento, encontrándose el soporte de grabación averiado, apagado y sin disco duro, y no existiendo monitores activos conectados al soporte. Asimismo, debe significarse que en la denuncia tampoco se hace referencia a que el sistema de cámaras instalado enfoque la vía pública o lugares públicos, aludiéndose expresamente a que se enfoca directamente hacia la entrada y hacia el interior del establecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VALENCIANA. B.B.B. y a GENERALITAT De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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