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E-03147-2017

1/4 Expediente Nº: E/03147/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. y Doña B.B.B. en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 20/12/2016 se emite Resolución de esta Agencia a raíz de la denuncia formulada por la epigrafiada, motivada por la existencia de un sistema de video-vigilancia con presunta afectación a su zona privativa, acordándose en la misma lo siguiente: “APERCIBIR a Don A.A.A. y Doña B.B.B., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica” Dicha resolución fue objeto de publicación en el B.O.E de fecha 18/01/2017 ante la imposibilidad de notificar a los denunciados por parte del Servicio Oficial de Correos. SEGUNDO: Con fecha 20/02/2017 tuvo entrada en esta Agencia nuevo escrito de Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) frente a Don A.A.A. y Doña B.B.B. en lo sucesivo (el/la denunciado/
  2. a)por medio del cual manifiesta lo siguiente: “…en el que se les instaba en el plazo de un mes a retirar las cámaras, no se ha producido ningún cambio., sino que ha empeorado, ya que nos tienen totalmente controlados…están coaccionando nuestra libertad” (folio nº 1). TERCERO: En fecha 12/05/2017 se requiere por esta Agencia la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la Localidad (Dirección General de la Guardia CivilPuesto de XXX) en orden a determinar la “presencia de las cámaras”, así como a verificar la legalidad de la instalación de las mismas. CUARTO: En fecha 15/05/2017 tiene entrada en esta Agencia Oficio remitido por la Dirección General de la Guardia Civil (Compañía de .....—Puesto XXX) informando sobre la presencia de cámaras en la Urbanización XXXXX, Chalet nº **. “Se trata de una vivienda tipo chalet unifamiliar de dos plantas, la cual se ubica dentro de una urbanización cerrada. Tiene otra vivienda unifamiliar a corta distancia separada entre ambas por zona ajardinada y una valla perimetral”. “En la puerta principal que da entrada a la zona ajardinada tienen un cartel visible desde el exterior de la existencia de las cámaras y dónde dirigirse para ejercer sus derechos, siendo la dirección que consta: “Casa número **”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “Facilitada la entrada en la vivienda a los agentes los cuales observan el sistema de grabación y las imágenes en un monitor con generador de cuadrantes, comprobando que las imágenes únicamente captan la vivienda y jardín propiedad de los mismos, no alcanzando la zona habitable del chalet contiguo” (* la negrita pertenece a esta Agencia). “Consultados los titulares de la vivienda, dicen que las cámaras y el sistema de grabación fueron instaladas por una empresa de seguridad, si bien la gestión tras la instalación es particular. La grabación dura 30 días, se realiza en disco duro y se borra de manera automática (…)”. “Consultados por los motivos de la instalación de las cámaras dicen que han tenido problemas con los vecinos del chalet contiguo, llegando a ocasionar daños en la vivienda y propiedades, los cuales fueron denunciados y condenados judicialmente”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En fecha 17/05/2017 se recibe en esta Agencia el Oficio emitido por la Dirección General de la Guardia Civil (Zona de .....- Puesto Principal XXX) informando sobre la presencia de cámaras de video-vigilancia en la Urbanización XXXXX, Chalet **. En el mismo se constata lo siguiente “Facilitada la entrada en la vivienda a los agentes los cuales observan el sistema de grabación y las imágenes en un monitor con generador de cuadrantes, comprobando que las imágenes únicamente captan la vivienda y jardín propiedad de los mismos, no alcanzando la zona habitable del chalet contiguo” (* la negrita pertenece a esta Agencia). “Consultados los titulares de la vivienda, dicen que las cámaras y el sistema de grabación fueron instaladas por una empresa de seguridad, si bien la gestión tras la instalación es particular. La grabación dura 30 días, se realiza en disco duro y se borra de manera automática (…)”. “Consultados por los motivos de la instalación de las cámaras dicen que han tenido problemas con los vecinos del chalet contiguo, llegando a ocasionar daños en la vivienda y propiedades, los cuales fueron denunciados y condenados judicialmente”. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015, 1 de octubre dispone: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. De manera que una vez comprobado el sistema de video-vigilancia objeto de Denuncia por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Guardia Civil-Puesto Principal XXX) se constata la legalidad del mismo, de manera que sólo capta espacio privativo de su titularidad, no afectando por ende al derecho de terceros colindantes. El artículo 4 apartado 1º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre dispone que: “De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. La mera visualización de las cámaras instaladas por la parte denunciante no supone que las mismas estén orientadas hacia su zona privativa, aspecto éste constatado como se ha expuesto por la Guardia Civil de la localidad. A mayor abundamiento, consta el preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable del sistema, así como cabe destacar la predisposición de los denunciados a colaborar con la autoridad pública. Por consiguiente, el sistema de video-vigilancia instalado en su propiedad privada por los denunciados se ajusta a la legalidad vigente, no procediendo el mismo a invadir espacios privativos de terceros colindantes, de manera que no es necesaria ni la retirada, ni la reorientación de las cámaras, dado que sólo captan espacio privativo de su titularidad y queda justificada la presencia física de las mismas. Recordar que las imágenes que se utilicen para denunciar delitos y/o infracciones deberán acompañar a la denuncia y será posible su conservación para ser entregada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Juez de Instrucción del lugar de comisión de los hechos que lo requiera, al que le corresponde la libre valoración de las mismas. El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director (
  4. a)de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso” De manera que en base a las pruebas incorporadas al presente expediente, que acreditan la legalidad del sistema denunciado, procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no constatarse infracción administrativa alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1) PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2) NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. y Doña B.B.B. y a la parte denunciante Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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