1/5 Expediente Nº: E/03168/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/04/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., (en lo sucesivo IBERDROLA), por los siguientes hechos: comunicación a un tercero de información referente a deudas contraídas por la denunciante en otro contrato de suministros. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Copia de las comunicaciones por correo electrónico entre IBERDROLA CLIENTES, SAU y el titular del contrato que va a ser transferido a la denunciante, en el que se informa de las deudas de esta. Copia de la reclamación del titular del contrato a IBERDROLA CLIENTES SAU y contestación por parte de esta. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La comunicación de datos de la denunciante a un tercero se desprende de los correos aportados. IBERDROLA informa por correo electrónico desde la dirección ***EMAIL.1 , el 30/1/2017, al actual titular del contrato de lo siguiente: “Por último, informarles que existen dos facturas pendientes a nombre de [la denunciante] y que debería abonar para poder finalizar la gestión. Le detallamos a continuación ambos recibos: Factura de 71,74€ que fue emitida el 16/12/2016. Factura de 79,23€ que fue emitida el 17/1/2016.” 2. IBERDROLA en su escrito de respuesta1 manifiesta: a. El día 10/01/2017 recibe por parte de la denunciante la solicitud de cambio de titular para un contrato de suministro a lo que se le solicita por correo electrónico rellenar un formulario y se indica lo siguiente: “[…] Le informamos que para la gestión solicitada, podríamos consultar los servicios de información de solvencia patrimonial crédito para realizar una valoración.” 1 Registrado con número de entrada ***REG.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 b. El 27/1/2017 recibe por parte del actual titular del contrato de suministro el cambio de titularidad a nombre de la denunciante, adjuntando el formulario cumplimentado y firmado por la denunciante y los DNIs de ambos. c. El 30/1/2017 IBERDROLA envía por correo electrónico al titular de la línea en el que se le informa que la denunciante debe estar al corriente de pago. IBERDROLA alega: “[…] IBERDROLA no facilitó datos de la nueva titular ya que todos los datos personales los facilitó el antiguo titular en su correo de 27/1/2107 y ella misma al dar su consentimiento al cambio de titularidad y enviar el formulario a través del anterior titular para que realizase las gestiones en su nombre. IBERDROLA tampoco facilitó datos personales relativos a las facturas pendientes”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El artículo 10 de la LOPD se ocupa del “Deber de secreto” y establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. La obligación impuesta por el artículo 10 LOPD conlleva que el responsable de los datos almacenados o tratados y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento no pueden revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos”. A través de él se trata de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre ellos. Este deber comporta que los datos personales no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. IV La denunciante ha manifestado que cuando se disponía a arrendar un local comercial, la compañía eléctrica ha comunicado a su anterior arrendatario, un tercero, la información referente a deudas contraídas por la denunciante, en otro contrato de suministros con la misma compañía. No obstante, de la documentación aportada al expediente no se desprende que la entidad haya vulnerado la LOPD. La compañía IBERDROLA ha recabado la documentación necesaria para acreditar el consentimiento de la denunciante para el cambio de titularidad del contrato a su nombre por parte del anterior titular. Hay que indicar que en un primer momento, ante la petición de la denunciante solicitando el cambio de titularidad para el suministro de electricidad en un local comercial que esperaba arrendar, le contestaba que era necesario aportar el modelo de formulario de cambio de titularidad, acreditar el apoderamiento del tercero que llevaría a cabo las gestiones y que la nueva titular estuviera al corriente de pago. Asimismo, le informaba de la posibilidad de valorar la condición de deudor incluida la consulta de ficheros de solvencia patrimonial. IBERDROLA recibió un correo del anterior titular del contrato, en el que solicitaba el cambio de titularidad del contrato de electricidad para el local comercial, en el que adjuntaba el formulario “Solicitud de cambio de titularidad de contrato de electricidad/gas” debidamente cumplimentado y firmado por la denunciante junto con las copias de los respectivos DNIs. Por tanto, de lo anterior se desprendía que la denunciante autorizaba, confería un mandato al anterior titular, para que llevara a cabo las gestiones oportunas para realizar el cambio de titularidad; en dicho correo firmaba la solicitud de cambio, facilitaba sus datos y la documentación para que el tercero realizase las gestiones necesarias. Además, en el mandato conferido debía considerarse implícito la posibilidad de conocer los motivos por los que tal cambio no podía realizase a favor de la denunciante, como era la existencia de deuda. En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Por su parte el Tribunal Constitucional en STC 24/1997 ha manifestado que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” A la luz de lo expuesto se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación. Trasladando los razonamientos precedentes al supuesto que nos ocupa, habida cuenta de que no se ha podido acreditar que la conducta pudiera ser constitutiva de una infracción de la LOPD, corresponde acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a IBERDROLA CLIENTES, SAU y A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es