1/9 Expediente Nº: E/03189/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANKIA, S.A. y LINDORFF en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de abril de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que en el año 2008, sufrió suplantación de identidad por parte de su hermano D. A.A.A. en la contratación de diversos préstamos por un importe global de unos 50.000 euros, en créditos solicitados a BBVA, BARCLAYS, BMB y BANCAJA, por lo cual se celebró juicio donde quedó eximido de toda responsabilidad, y consecuentemente le dieron de baja de los ficheros de solvencia excepto BANCAJA (actualmente BANKIA). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha de 16/10/2015 se solicita información a EQUIFAX IBERICA en relación a deudas en el fichero ASNEF a nombre de D. D.D.D. con NIF F.F.F., recibiéndose respuesta en fecha de 21/10/2014 de la que se desprende lo siguiente: 1.1. A fecha de 21/10/2015 no constan en el fichero ASNEF deuda alguna asociada al citado NIF. 1.2. Si consta a dicha fecha en el fichero histórico que hubo dos deudas en ASNEF asociada al citado NIF F.F.F.: 1.2.1.Una deuda comunicada por BANCAJA que presenta fecha de alta de 15/4/2011 fecha de visualización de 15/4/2011 y de baja de 29/10/2011 por importe de 6.080,09 €. 1.2.2. Una deuda comunicada por BANKIA que presenta fecha de alta de 4/6/2012 fecha de visualización de 4/6/2012 y de baja de 13/8/2013 por importe de 7.635,48 €. 2. Con fecha de 19/10/2015 se solicita información a EXPERIAN en relación a deudas en el fichero BADEXCUG a nombre de D. D.D.D. con NIF F.F.F., recibiéndose respuesta en fecha de 26/10/2014 de la que se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 2.1. A fecha de 17/11/2015 no constan en el fichero BADEXCUG deuda alguna asociada al citado NIF. 2.2. A Si consta a dicha fecha en el fichero histórico que hubo las siguientes deudas en el ASNEF asociada al citado NIF F.F.F. y relativas a los hechos denunciados: 2.2.1.Cuatro deudas comunicadas por BANCAJA: 2.2.1.1.Dada de alta el 9/12/2007 y de baja el 3/2/2008. 2.2.1.2.Dada de alta el 10/2/2008 y de baja el 3/8/2008. 2.2.1.3.Dada de alta el 10/8/2008 y de baja el 3/5/2009. 2.2.1.4.Dada de alta el 10/5/2009 y de baja el 30/10/2011. 2.2.2.Deuda comunicada por BANKIA, que fue dada de alta el 3/6/2012 y de baja el 14/8/2013. 2.2.3.Deuda comunicada por LINDORFF, que fue dada de alta el 24/11/2013 y de baja el 18/1/2015. 3. Con fecha de 19/10/2015 se solicita información a BANCO DE ESPAÑA en relación a los riesgos comunicados al fichero CENTRAL DE RIESGOS (CIRBE) a nombre de D. D.D.D. con NIF F.F.F., recibiéndose respuesta en fecha de 17/11/2015 de la que se desprende que a fecha de 30/10/2015 figuran los siguientes riesgos: 3.1. Riesgo por importe de 18.000 € informado por BANCO SANTANDER SA. 3.2. Riesgo por importe de 11.000 € informado por VOLKSWAGEN FINANCE, SA EFC. 4. Con fecha de 19/10/2015 se solicita información a LINDORFF quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 13/11/2015 del que se desprende lo siguiente: 4.1. Señala la entidad que a fecha de su escrito de 13/11/2015 no consta reclamación de deuda a D. B.B.B. por parte de LINDORFF. 4.2. Añade la entidad que en cuento tuvo conocimiento de la situación denunciada procedió al bloqueo y baja de los datos que sobre D. B.B.B. existían en el fichero BADEXCUG de EXPERIAN. 4.3. La entidad aporta copia de documento notarial en el que el notario D. E.E.E. da fe de que en su Libro Registro de Operaciones correspondiente al ejercicio de 2013, bajo el número ***NÚM.1 de asiento, de fecha 31/7/2013, consta en la póliza de contrato de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 compraventa de créditos otorgada entre BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, SAU y BANKIA, SA como transmitentes y PROMOTORA HOLDING 47 BV como adquirente en el que figura la cesión del crédito número ***CRÉDITO.1, número de contrato ***CONTRATO.1 relativo a D. D.D.D. con NIF F.F.F. e importe de deuda, a fecha de 25/7/2013, de 7635,48 €. 4.4. La entidad aporta también copia de documento notarial en el que el notario D. E.E.E. da fe de que en su Libro Registro de Operaciones correspondiente al ejercicio de 2013, bajo el número ***NÚM.2 de asiento, de fecha 7/8/2013, consta en la póliza de contrato de compraventa de créditos otorgada entre PROMOTORA HOLDING 47 BV como transmitente y LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU como adquirente en el que figura la cesión del crédito número ***CRÉDITO.2, número de contrato ***CONTRATO.1 relativo a D. D.D.D. con NIF F.F.F. e importe de deuda, a fecha de 25/7/2013, de 7635,48 €. 4.5. La entidad informa que comunicó la citada deuda al fichero EXPERIAN en el que fue dada de alta en fecha de 21/11/2013 y de baja el 15/1/2015 como consecuencia del correo electrónico recibido en fecha 9/1/2015 y remitido por D. D.D.D. en el que adjuntaba la sentencia que le declaraba absuelto de dicha deuda. 4.6. Finalmente, la entidad señala que comunicó la cesión de deuda a D. D.D.D. mediante escrito, de fecha 23/8/2013, dirigido al afectado del que adjunta copia así como certificado de la empresa encargada de dicho envió en que recoge en envío a través de correos así como que no consta la devolución de dicha comunicación. 5. Con fecha de 19/10/2015 se solicita información a BANKIA teniendo que ser reiterado el requerimiento en fecha de 12/11/2015. En fechas de 27/10/2015, 5/11/2015 y 10/12/2015 se reciben escritos de BANKIA de los que se desprende lo siguiente: 5.1. Afirma la entidad que los sistemas de BANKIA constan dos contratos de préstamo suscritos entre BANCAJA (ahora BANKIA) y D. C.C.C. con NIF F.F.F., ambos con fecha de alta de 13/6/2007 y ambos cancelados en fecha de 27/7/2009. Las referencias de dichos contratos son ***CONTRATO.2 y ***CONTRATO.3. 5.2. Que a fecha de 4/12/2015 no constan en sus archivos deuda alguna a nombre de D. D.D.D.. 5.3. En relación a los ficheros de morosidad la entidad señala lo siguiente: 5.3.1.En el fichero ASNEF se dio de alta una deuda a nombre de D. D.D.D. por importe de 7635,48 € con fecha de alta de 4/6/2012 y de baja el 13/8/2013. 5.3.2.En el fichero EXPERIAN se dio de alta una deuda a nombre de D. D.D.D. por importe de 7635,48 € con fecha de alta de 3/6/2012 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 de baja el 14/8/2013. 5.4. La entidad manifiesta dicha deuda fue cedida a la sociedad PROMOTORA HOLDING 47 BV, en fecha de 31/7/2013 mediante contrato del que adjunta copia resumida. 5.5. Justifica la entidad que habiéndose cedido la deuda en fecha de 31/7/2013, se mantuviera de alta en los ficheros de morosidad hasta mediados de agosto en el contexto que vivían dichas entidades fechas de integración de siete cajas de ahorros con diferentes sistemas informáticos que afectaba a más de 8000 empleados y 1000 oficinas. 6. De la documentación que obra en las actuaciones se concluye lo siguiente: 6.1. En fecha de 26/2/2008 D. D.D.D. interpone denuncia ante la policía en la que pone de manifiesto que alguien con domicilio en la residencia de su hermano ha suplantado identidad contratando diversos productos financieros a su nombre. 6.2. En fecha de 23/6/2010 se dicta la sentencia nº 194 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante en el Juicio Ordinario *****/2008. Dicha sentencia absuelve a D. D.D.D.. 6.3. En fecha de 26/7/2010 se dicta Diligencia de ordenación emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante en el Juicio Ordinario *****/2008 a instancia de la BANCAJA contra D. D.D.D. y por la que se declara firme la sentencia dictada en el mencionado juicio. 6.4. En fecha de 7/10/2011 D. D.D.D. solicita a BANCAJA que tras la sentencia judicial absolutoria, procedan a darle de baja de todos los ficheros de morosidad en los que había sido dado de alta por BANCAJA. El escrito lleva sello de BANCAJA de fecha 7/10/2011. 6.5. Entre marzo de 2011 y octubre de 2011 BANCAJA ha mantenido en ficheros de morosidad la deuda a nombre de D. D.D.D.. 6.6. Entre junio de 2012 y agosto de 2013 BANKIA ha mantenido en ficheros de morosidad la deuda a nombre de D. D.D.D.. 6.7. En fecha de julio de 2013 la deuda a nombre de D. D.D.D. fue cedida a una empresa que a su vez la cedió en fecha de agosto de 2013 a LINDORFF. 6.8. Entre noviembre de 2013 y enero de 2015 la deuda a nombre de D. D.D.D. fue comunicada a un fichero de morosidad por LINDORFF procediendo a su baja una vez tuvo conocimiento de que la deuda no era cierta. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante por BANKIA, al haber cedido sus datos a LINDORFF sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por la suplantación de su identidad en la contratación de diversos préstamos. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por BANKIA, cabe señalar que el artículo 6 de la LOPD, señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el supuesto presente, el denunciante manifiesta que sus datos están incluidos en el fichero Badexcug por Lindorff sin que tenga conocimiento de que haya contraído alguna deuda con dicha entidad. Según informe de actuaciones previas de investigación de esta Agencia, respecto a Lindorff, con fecha 31 de julio de 2013 se realizó primeramente una cesión de deuda de Bankia según consta en la póliza de contrato de compraventa de créditos otorgada entre Banco Financiero y de Ahorros, SAU y Bankia, SA como transmitentes y Promotora Holding 47 BV como adquirente en el que figura la cesión del crédito número ***CRÉDITO.1, número de contrato ***CONTRATO.1 relativo a D. D.D.D. CON NIF F.F.F.V e importe de la deuda , a fecha 25 de julio de 2013, de 7635,48€, y posteriormente se realizó una segunda cesión de deuda .según consta en la póliza de contrato de compraventa de créditos otorgada entre PROMOTORA HOLDING 47 BV como transmitente y LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU como adquirente en el que figura la cesión del crédito número ***CRÉDITO.2, número de contrato ***CONTRATO.1 relativo a D. D.D.D. con NIF F.F.F. e importe de la deuda, a fecha de 25 de julio de 2013, de 7635,48 €. No obstante, cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. Así, considerando que el plazo de prescripción comienza a contarse el día en que se cometió la presunta infracción, en el presente caso el “dies a quo” del cómputo prescriptivo debe fijarse el 14 de agosto de 2013, fecha de baja en los ficheros comunes de solvencia patrimonial, resultando que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD, que establece un plazo de prescripción de dos años para las infracciones graves, y dicho plazo, si bien no finalizó hasta el 14 de agosto de 2015, dada la proximidad con la fecha de presentación de la denuncia, el 14 de abril de 2015, no es posible por esta Agencia en el escaso margen de tiempo previo a la prescripción de la supuesta infracción, llevar a cabo las investigaciones necesarias para comprobar los hechos denunciados, cuando, además, no existe causa conocida que justifique la demora en casi dos años para la presentación de la denuncia ante esta Agencia por parte del denunciante. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por la por la suplantación de su identidad en la contratación de diversos préstamos realizada por Lindorff, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada..” Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad Intrum Justitia y Sierra Capital respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador”. En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad tanto en la conducta de Lindorff en la medida en que la misma fue comprada el 31 de julio de 2013 a Bankia para poder gestionar el cobro de las mismas, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Finalmente reseñar que respecto a la deuda de Lindorff, que en cuanto tuvo conocimiento de la situación denunciada procedió al bloqueo y baja de los datos que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 sobre el denunciante existían en el fichero Badexcug de Experian. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANKIA, S.A., LINDORFF y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es