1/3 Expediente Nº: E/03205/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.. en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El 07 y 11/04/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.. (en lo sucesivo BANCO POPULAR), por los siguientes hechos: BANCO POPULAR ha remitido información sobre una cuenta de valores de la que el denunciante es el único titular a un tercero. Y anexa la siguiente documentación: Documento del BANCO POPULAR remitido al tercero con número de cuenta D.D.D. en fecha 17/03/2016, donde figura “LIQUIDACION DE OPERACIONES DE VALORES” y como titular de la cuenta de valores E.E.E. el denunciante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 26/09/2016 se ha solicitado información a BANCO POPULAR, y de la respuesta recibida en fecha 10/10/2016 se desprende:
- BANCO POPULAR ha aportado copia del contrato de depósito y administración de valores C.C.C. formalizado en fecha 12/05/2006 en los que figuran el denunciante y otros dos titulares y como usufructuario la tercera persona. En este contrato consta que la cuenta designada por los intervinientes para efectuar cargos y abonos es D.D.D..
- BANCO POPULAR ha aportado contrato de cuenta de ahorro número D.D.D. en la que consta como única titular la tercera personal.
- BANCO POPULAR manifiesta que el recibo remitido a la tercera persona corresponde con un apunte de liquidación de operaciones de valores efectuados en la cuenta de cargos y abonos vinculada al contrato de depósito,
- Respecto a que en el documento de liquidación de operaciones de valores figure como titular de dicha cuenta el denunciante es debido a que en la impresión de estos recibos se identifica, por defecto, al primer titular.
- BANCO POPULAR manifiesta que no les consta ninguna reclamación del denunciante en relación con estos hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su sentencia n. 361, de 19/07/01: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. III En el presente caso, el afectado denuncia que la entidad crediticia has remitido información sobre operaciones relativa a su cuenta de valores a una tercera persona, por lo que entiende se ha vulnerado el deber de secreto. No obstante, de la documentación aportada al expediente y de las actuaciones de investigación realizadas por los servicios de inspección de este centro directivo se desprende ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad necesario para ejercer la potestad sancionadora. Hay que señalar que en el contrato de depósito y administración de valores C.C.C. formalizado en fecha 12/05/2006 figuran el denunciante y otros dos titulares y como usufructuario un tercero. En el citado contrato y como cuenta vinculada designada para realizar los cargos y abonos figura la nº D.D.D.. En esta cuenta figura como titular la persona citada como tercero y como dirección de envío de correspondencia la correspondiente a dicha persona. El recibo enviado al tercero se trata de un apunte de liquidación de operaciones de valores efectuado en la cuenta vinculada al citado contrato y que debe ser comunicado al que figura como primer titular y a la dirección consignada en el contrato, todo ello de conformidad con la normativa vigente del Banco de España que establece que dichos movimientos deben ser comunicados al titular del contrato en el que se efectúa el cargo. En consecuencia, procede el archivo de las presentes actuaciones previas de investigación al no advertir incumplimiento alguno de la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es