1/4 Expediente Nº: E/03209/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad IBERDROLA GENERACION, SAU en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/03/2013, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesto por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que expone que IBERDROLA GENERACION, SAU (en lo sucesivo IBERGEN), ha procedido a incluir sus datos personales en el fichero ASNEF, sin que previamente le hubieran requerido el pago de la deuda ni le hubieran informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 26/06/2013 se solicita a IBERGEN información relativa al denunciante, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en el fichero ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de IBERGEN, aquélla es (C/.......................1) Ciudad Real. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - De lo expuesto por IBERGEN se desprende que la entidad realiza por sí misma los envíos de las comunicaciones de requerimiento previo de pago, utilizando para ello el servicio de CORREOS. Las notificaciones son remitidas utilizando un sistema de acuse de recibo. - IBERGEN aporta copia de una comunicación de 10/01/2013 identificada con el código “AR nº ******” y dirigida a nombre del denunciante a la dirección señalada en el primer apartado. En la comunicación se informa de la deuda pendiente, de su origen y de la posibilidad de inclusión en ficheros de morosidad en caso de impago. La comunicación tiene asignado el código de seguimiento ********************. - IBERGEN manifiesta que la comunicación descrita en el apartado anterior fue objeto por parte del servicio de Correos de un intento de entrega en el domicilio del destinatario el día 16/01/2013, no pudiendo realizarse la entrega al encontrarse ausente el destinatario. Como consecuencia, Correos dejó aviso de la existencia de la comunicación, que estuvo a disposición del destinatario para su retirada en la oficina de Correos hasta el 01/02/
- Sin embargo, el destinatario no llegó a retirar nunca la comunicación que, finalmente, fue devuelta por Correos al remitente. Como acreditación de lo expuesto, IBERGEN aporta impresión de pantalla del apartado de la web de Correos que permite realizar un seguimiento de los envíos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 en la que se refleján los estados sucesivos del envío identificado con el localizador ********************. Además, en la copia de la comunicación aparece reflejado “Devuelto por sobrante (no retirado en oficina)” y, como motivo de la devolución consta “ausente”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “
- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 c. obligación”. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la De lo señalado hasta el momento, se infiere que se consuma la infracción por la inclusión en el fichero de datos inexactos, y por la inclusión de los datos sin haber observado las precauciones establecidas al objeto de garantizar su exactitud, como sucede en el caso de no haberse realizado el requerimiento de pago previo. III En el presente caso, de los elementos de prueba aportados no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD, puesto que el requerimiento de pago exigible a IBERGEN, como previo a la inscripción de la deuda en el fichero de solvencia patrimonial y como garantía del cumplimiento del principio de calidad de datos establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, llegó a realizarse. Según la resolución de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2003, hemos de tener en cuenta lo siguiente: “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” Con respecto al procedimiento seguido por IBERGEN para requerir el pago de la deuda al denunciante hay que señalar que la entidad realiza por sí misma los envíos de las comunicaciones de requerimiento previo de pago, utilizando para ello el servicio de Correos, siendo remitidas utilizando un sistema de acuse de recibo. La entidad ha aportado copia de la carta personalizada enviada a la denunciante el 10/01/2013, en (C/.......................1) Ciudad Real, domicilio que consta en sus ficheros, figurando código de identificación, el importe de la deuda y posibilidad de inclusión en ficheros. Además, la comunicación tiene asignado el código de seguimiento ********************. IBERGEN aporta impresión de pantalla del apartado de la web de Correos que permite realizar un seguimiento de los envíos, en la que se reflejan los estados sucesivos del envío identificado con el localizador ********************: en proceso de entrega (16/01/2013), envió pendiente de ser recogido en oficina (16/01/2013), en tránsito (16/01/2013), en proceso de entrega (16/01/2013), en proceso de devolución (01/02/2013), en tránsito (01/02/2013) y entregado el remitente (11/02/2013). Además, en la copia de la comunicación aportada y señalizada por Correos figura “Devuelto por sobrante (no retirado en oficina)” y, como motivo de la devolución consta “ausente”. Por tanto, de lo que antecede se desprende que se ha llevado a cabo el requerimiento previo de pago exigido a la entidad informante y su adecuación a la normativa en materia de protección de datos. En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe un comportamiento que vulnere la normativa en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a IBERDROLA GENERACION, SAU y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es