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E-03222-2016

1/4 Expediente Nº: E/03222/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Doña A.A.A. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00836/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00111/2016, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00111/2016, a instancia de Don B.B.B., con Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00836/2016, de fecha 17 de junio de 2016 por la que se resolvía “REQUERIR a A.A.A. para que cumpliera una serie de medidas en relación al sistema de video-vigilancia instalado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/03222/2016, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/03222/2016. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 14/07/2016 escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: “Respondiendo a su solicitud de pruebas que avalan que cumplimos con toda la normativa vigente, adjunto escrito de 10 páginas con fotos, a parte del Informe de nuestro proveedor de video-vigilancia Securitas Direct, por tal de intentar de que quede claro todo de forma definitiva”. “Del mismo modo pueden enviarnos cualquiera de sus técnicos para que les corroboren lo que les indico es cierto (…)”. Cámara disuasoria (Sólo hay una). Como se puede ver en la foto, no está conectada ni tan siquiera en la red eléctrica, pero aunque lo estuviera que podría conectarla (ya que estoy en mi derecho) siempre que respete las normas de la LOPD, ni está dirigida a la casa del denunciante, ni de ningún otro vecino, sino que está apuntando a otra entrada de la parcela susceptible de que pueda entrar alguien. Ni va con batería, ni tiene memoria interna, ni nada parecido. Espero que todo lo aportado sea suficiente para aclarar las “dudas” que pudieran tener respectos de nuestras cámaras de video-vigilancia y tomen las medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 necesarias para dejar constancia en sus sistemas de la legalidad de nuestra instalación (…)”. Se aporta fotografía (documento probatorio) de instalación de cartel informativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. El deber de informar (art. 3 Instrucción 1/2006) obliga a indicar la identidad y dirección del responsable del fichero o en su caso, de su representante; de manera que en el cartel informativo, contrariamente a lo manifestado por la denunciada, se debe indicar una dirección real y efectiva en dónde cualquier afectado pueda ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD (dirección que no tiene por qué coincidir con la del lugar de instalación de las cámaras de video-vigilancia). La Instrucción 1/2006 incorpora un distintivo informativo cuyo uso y exhibición es obligatoria. El distintivo se ubicará como mínimo en los accesos a las zonas vigiladas, sean estos exteriores o interiores. Debe tenerse en cuenta que si el lugar vigilado dispone de varios accesos se debe colocar en todos ellos al objeto de que la información sea visible con independencia de por donde se acceda. III Antes de entrar en el cumplimiento de las medidas requeridas, precisar que corresponde a la parte denunciada aportar cualquier medio de prueba admisible en derecho que corrobore fehacientemente lo argumentado, asumiendo en su defecto las consecuencias legales de sus actos sin que pueda alegar “ignorancia inexcusable”. El artículo 44 letra
  2. i)LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre) regula como infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 grave: “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”. Con relación a la cámara de la entrada (documento probatorio nº 1), la misma sólo capta un patio privativo de titularidad de la denunciada, habiéndose procedido a colocar un toldo con el fin de evitar captar imágenes de fincas colindantes, por lo que examinada la misma se considera acorde a la normativa vigente. En relación a la cámara de entrada a la propiedad (documento probatorio nº 2), se constata que la misma sólo graba la escalera privativa de entrada/salida de la vivienda, considerando que las imágenes que se captan son proporcionales a la finalidad perseguida. Con relación a la cámara disuasoria, se aporta fotografía (documento probatorio nº 3), indicando que no está dirigida a la casa del vecino denunciante, ni de ningún otro, observándose que la misma no está conectada a la instalación eléctrica, ni dispone de dispositivo de almacenamiento. Las cámaras falsas cumplen una función disuasoria, de manera que no captan ni graban datos de carácter personal asociado a persona física identificada o identificable, por lo que su instalación en viviendas no está a día de la fecha prohibida en el seno de nuestro ordenamiento jurídico. Indicar que cualquier cambio del sistema de video-vigilancia (vgr. instalación de nuevas cámaras) debe ser puesto en conocimiento de esta Agencia (indicando el número de expediente de referencia), aportando explicación sucinta y material fotográfico de lo que se capta con la misma, procediéndose a archivar la documentación en el expediente correspondiente, debiendo tener en cuenta las obligaciones en la materia en la instalación de este tipo de dispositivos (vgr. no podrán realizar funciones invasivas en la intimidad de vecinos colindantes, etc). En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por Doña A.A.A., se constata que el sistema de video-vigilancia instalado reúne los requisitos anteriormente descritos, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente” (*el subrayado pertenece a esta Agencia). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Doña A.A.A., y a Don B.B.B.. la parte denunciante De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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