1/3 Expediente Nº: E/03228/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. B.B.B., en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), dirigido contra D. B.B.B. (en lo sucesivo el/la denunciado), en el que denuncia que el denunciado ha instalado una cámara de video en un poste colocado al efecto, orientada al exterior, dirigiéndose dicha cámara a otras fincas, entre la que se encuentra la del propio denunciante, y a una zona de dominio público y uso común. A su denuncia el denunciante no acompaña documentación alguna, ni prueba fotográfica que sirva de indicio para la acreditación de su denuncia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 10 de junio de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se requiere al denunciado para que, en el plazo de diez días hábiles, remita a la Agencia diversa información en relación con el sistema de videovigilancia instalado. Entre otra documentación, se requiere a dicho denunciado para que adjunte “fotografía del lugar en el que se encuentra instalada la cámara, de la imagen captada por la misma y reportada al correspondiente monitor, del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999”. Con fecha de registro de entrada en la Agencia de 25 de junio de 2014, el denunciado presenta –en su descargo- el correspondiente escrito, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: • Que la cámara se instaló para detectar la presencia de intrusos y para proteger su propiedad y la seguridad de sus bienes, siendo instalada por la empresa NEWTECH SEGURIDAD. • Que la cámara no toma en ningún momento imágenes del exterior, ni de la vía pública, ni de ninguna vivienda, ni de ninguna otra propiedad que no sea la del propietario, no disponiendo tampoco de zoom ni de posibilidad de movimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Al escrito presentado en su descargo, el denunciado acompaña croquis en el que se detalla la situación de la cámara y su campo de visión. De acuerdo con dicho croquis dicho campo de visión queda dentro del estricto ámbito de su finca. Asimismo, acompaña reportaje fotográfico compuesto por cinco
(5)fotografías, dos de las cuales acreditan la existencia de “cartel informativo”. Por su parte, las otras tres
(3)fotografías se refieren a la situación en la que se encuentra la cámara, y a la imagen captada por la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). En primer lugar, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se han aportado en el escrito de denuncia indicios razonables que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados, ya que no se han aportado evidencias ni indicios de los que pueda deducirse que se produjeron los hechos que denuncia. A su vez, de acuerdo con las alegaciones del denunciado y con el reportaje fotográfico remitido en su descargo, en el momento actual la cámara instalada no toma imágenes del exterior, ni de la vía pública, ni de ninguna vivienda que no sea la de su propiedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 II Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es