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E-03235-2014

1/15 Expediente Nº: E/03235/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX en virtud de denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA - GRUPO SEGURIDAD PRIVADA y por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de una cámaras de videovigilancia cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX (en adelante el denunciado) instaladas en (C/..............1)- VALLADOLID, enfocado hacia la vivienda de la denunciante. La denunciante manifiesta que la Comunidad de Propietarios ha instalado una cámara en el patio de luces de la TORRE** en el domicilio citado, que graba su dormitorio y su baño. Adjunta: reportaje fotográfico. Con fecha de 13 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Policía Nacional de Valladolid (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX (en adelante el denunciado) instaladas en patio de luces de (C/..............1)- VALLADOLID, enfocado hacia la vivienda de los denunciantes. La Policía Nacional informa en un oficio de 22/05/2014 que el 17/03/2014 se personó D. B.B.B., quien manifiesta haber observado el 25/01/2014 que la Comunidad de Propietarios citada ha instalado una cámara de video grabación en el patio de luces de su bloque, enfocando a la ventana de su dormitorio y a la ventana del servicio de su vivienda, hechos denunciados en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de las Eras en el Atestado ****/14. El Jefe del Grupo de Seguridad Privada dispone que se inspeccione la citada comunidad, con el siguiente resultado: Se gira inspección el día 26/03/2014, pudiendo comprobar que el citado inmueble está incluido en la comunidad denominada “XXXXX”, compuesta por los siguientes portales o inmuebles: calle (C/.............1) números 2 izquierda, 2 centro y 2 derecha, calle (C/.............2) n° 40 y la calle (C/.............3) n° 9. La citada comunidad tiene instalado un sistema de videovigilancia, en las plantas de garaje, portales y zonas comunes de uso público, dicho sistema ha sido instalado por la empresa de seguridad SKOPEO inscrita con el número ***NÚM.1 en el Registro de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía. La instalación está inscrita en el Registro General de Protección de Datos, desde el día 13/01/2011, teniendo en lugares visibles los preceptivos carteles anunciadores de zona video vigilada. Se cita a declarar al presidente de la comunidad, D. C.C.C., en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de Parquesol el día 01/04/2014. El día 08/04/2014 se cita al vicepresidente de la citada comunidad para tomarle declaración, lo que se realiza el día 10 de abril, en la cual se manifiesta que se colocó la citada cámara en la azotea y no se señalizó con los carteles reglamentarios. El día 11/04/2014, la empresa instaladora del sistema de videovigilancia presenta en este Grupo la siguiente documentación: Fotocopia del contrato de instalación visado por el Grupo de Seguridad Privada en año 2011, contrato de mantenimiento del CCTV y la ampliación de la instalación de nuevas cámaras, fotocopia de la inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Se adjuntan los siguientes documentos:  Copia del atestado nº ****/14 de la Oficina de Denuncias de Eras de 13/03/2014 con la denuncia por parte de A.A.A. y D.D.D. a la comunidad citada.  Copia del atestado nº 1032/14 de la Oficina de Denuncias de Parquesol de 01/04/2014 con la Declaración del presidente de la comunidad, C.C.C., quien declara: Que hace aproximadamente dos años en una Junta General se aprobó la instalación de diversas cámaras fijas y móviles, habiéndose ampliado en el año 2013 en otra Junta General, todo ello conforme a la legislación vigente. Que el sistema graba las imágenes y está llevado por una empresa llamada SCOPEO, siendo la única que tiene acceso a las grabaciones. Que hay tres cámaras móviles que se ubican en función de las incidencias que haya en la comunidad. Que hace varios meses diversos vecinos se quejaron a la junta directiva de que algún vecino estaba arrojando basura desde su cocina al patio interior. Que dado que el problema persistía, en enero se avisó a los vecinos implicados a través de un cartel en el que informaba de que si no se solucionaba el problema de la basura se vigilaría con los medios disponibles, haciendo referencia al sistema de cámaras. Que a pesar de la advertencia, alguien continuó tirando basura al patio interior, motivo por el que la junta directiva intentó mover una de las cámaras móviles para identificar a la persona que tiraba la basura. Que al tratar de realizar la instalación comprobaron que el Wifi no llegaba y que la cámara no podía grabar, si bien, se dejó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 con carácter disuasorio. Que a principios del mes de marzo y en vista de que el problema había desaparecido, se quitó la referida cámara móvil y se volvió a colocar en su ubicación habitual.  Declaración del vicepresidente Sr. E.E.E. de 10/04/2014 quien declara: Que cuando se realizó la denuncia era el presidente de la comunidad y en ese periodo se instalaron unas treinta cámaras en soportales, pasajes y zonas circundantes de los edificios, y anteriormente había instaladas otras treinta más en los garajes. Que el sistema de videovigilancia lo instaló en su es la empresa SKOPEO de Valladolid. Que la decisión de instalar el sistema de videovigilancia fue de la Junta general de propietarios. Que debido a las quejas de vecinos de los pisos inferiores de que tiraban de forma persistente basura al patio interior, la Junta decidió colocar, de manera disuasoria, una cámara en la azotea del piso trece del portal 2 D para visionar el patio interior, que no estaba conectada ni grababa ninguna imagen. Que los carteles reglamentarios están situados en las zonas inferiores del edificio, pero no cerca de la cámara objeto de la denuncia. Que solamente el presidente de la Junta tiene acceso a las grabaciones de las cámaras instaladas. Que existen dos videograbadores con una duración de grabación de unos 20 días. Que la cámara está situada verticalmente enfocando al suelo del patio de luces, y que difícilmente podría grabar el interior de cualquier vivienda en el caso de haber estado conectada. Que hay instaladas unas sesenta cámaras instaladas en las dos plantas de garaje, acceso al mismo, en los pasajes y el perímetro de los edificios de la comunidad de vecinos.  Copia contrato de instalación sistema CCTV de 11/10/2011 de la empresa SKOPEO S.L.  Copia contrato de mantenimiento sistema CCTV y ampliación de la instalación de 16/11/2011.  Copia de la solicitud de inscripción en el Registro General de Protección de Datos de 11/02/2011 y de la inscripción de 13/10/2011 del fichero con nº ***CÓD.1. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 extremos: Con fecha 4 y 26 de junio de 2014 se solicita información a la comunidad teniendo entrada en esta Agencia con fecha 27 de junio escrito del presidente de la misma en el que manifiesta: 1. Aporta copia del Acta de Junta General Ordinaria de Comunidad celebrada el 19/03/ 2014 de designación como presidente de la Comunidad. Doc. nº 1, punto 7. 2. El titular de la instalación es Comunidad de Propietarios Edificio “XXXXX”, sita en (C/.............4) 40 (antes C/ (C/.............2) 40), calle (C/.............1) 2 y (C/.............3) 9 de Valladolid. La dirección denunciada es uno de los cinco portales que integran el edificio de la Comunidad de Propietarios “XXXXX”. Por ello, la documentación que se acompaña va referida a la instalación de videovigilancia con la que cuenta el edificio en su totalidad. El domicilio fiscal es C/ (C/.............1) 2 - Valladolid y el NIF ***NIF.1. Doc. nº 2. 3. Aporta copias de: a. Acta de Junta General Ordinaria de la Comunidad, de 05/05/2011. En el punto 10 se acuerda la instalación de video cámaras en sótanos -2 y -3. Doc. nº 3. b. Acta de Junta General Ordinaria de la TORRE**, de 21/03/2013. En su punto 2º, se acuerda la integración de las cámaras del portal en la “central que recoge las imágenes de toda la Comunidad”. Las distintas torres del edificio tienen acuerdos en idénticos sentidos. Doc. nº 4. c. Acta de Junta General Ordinaria de la Comunidad, de 09/04/2013. En su punto 5.B, se acuerda ampliar el sistema de videovigilancia de la Comunidad a su perímetro exterior, incluyendo también los portales de las cinco torres. Doc. nº 5. 4. Copia de contratos de 16/11/2011 y 6/01/2014 con la mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA SKOPEO, S.L., de instalación y mantenimiento de los equipos de videovigilancia. Esta empresa de seguridad tiene el número ***NÚM.1 de Registro en el Ministerio del Interior. Doc. nº 6. 5. Las causas que motivaron la instalación de las citadas cámaras fue que el edificio “XXXXX” está enclavado una zona de copas en Valladolid, conocida como “***NOMBRE.1” o “***NOMBRE.2”. En la planta de calle del citado edificio hay ubicados locales de hostelería, con la categoría de bares musicales. Para evitar actos vandálicos ya sufridos se instaló el sistema de videovigilancia, sirviendo como elementos disuasorios y como elementos de prueba en intervenciones policiales, judiciales y administrativas. 6. Se adjuntan sendas fotografías de las dos modalidades de carteles que existen en la Comunidad, el primero que se encuentra en sitio visible a la entrada de cada portal y el segundo se encuentra repartido en diversos puntos del perímetro exterior de la comunidad. Doc. nº 7. 7. Se adjuntan planos de situación de los carteles en los accesos, con fotografías de dichos carteles y de su ubicación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 a. de los cinco portales del edificio. Doc. nº 8. b. de las zonas exteriores del edificio. Doc. nº 9. c. a los garajes. Doc. nº 10. 8. Se adjunta modelo del formulario informativo a disposición de los ciudadanos. Doc. nº 11 y 12. 9. Se aporta descripción del sistema de videovigilancia que consta de dos grabadores, uno para zona de garaje con 29 cámaras (una wifi para ubicación en distintas zonas del garaje); el otro grabador para zona de viales comunitarios privados de uso público con 30 cámaras (dos wifi para ubicación en viales). Ninguna cámara dispone de zoom ni de posibilidad de movimiento. El sistema dispone de 3 monitores, dos en armario rack de garaje y uno en oficina de la comunidad. Ambos grabadores conservan las imágenes entre un mínimo de 7 días y un máximo de 25-28 días. Doc. nº 13. 10. Fotografías de los equipos: tipos de cámaras, monitores y grabadores. Doc. nº 14. 11. Plano de ubicación de las cámaras en planta de calle, zonas de porche, portales, pasajes interiores, indicando el tipo de cámara ubicado en cada espacio. Doc. nº 15. 12. Fotografías de la imagen captada por cada cámara en zona de viales. Doc. nº 16. Captan zona de viales comunitarios y vestíbulos de portales. 13. Plano de ubicación de las cámaras en sótano -2 y -3. Doc. nº 17 y 18. 14. Fotografías de la imagen captada por cada cámara en zona de garajes. Doc. nº 19. Captan zona interior de garajes. 15. Plano y fotografías de la ubicación de monitores. Doc. nº 20. 16. El acceso a las imágenes grabadas está controlado por contraseña por el Presidente de la Comunidad, actualmente D. C.C.C. (acta de nombramiento aportada como Doc. nº 1) y el personal designado por la empresa de mantenimiento (Doc. nº 6). 17. Código de inscripción del fichero nº ***CÓD.1. Doc. nº 21. 18. El sistema de video vigilancia no está conectado con ninguna central de alarmas. Con fecha 17 de julio de 2014 se solicita información a la comunidad sobre la cámara instalada en el patio de luces de (C/..............1)– VALLADOLID teniendo entrada en esta Agencia con fecha 8 de agosto escrito del presidente de la misma en el que:  acompaña dos fotografías donde se comprueba que se ha retirado la cámara de referencia.  indica que la cámara nunca estuvo conectada al sistema de videovigilancia de la Comunidad de Propietarios, sino que la misma fue colocada para disuadir de su actitud al vecino que reiteradamente arrojaba basura al patio de luces, lo que en su momento produjo el efecto deseado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, la denuncia se refiere a la instalación de un sistema de videovigilancia en una Comunidad de Propietarios, por lo que procede establecer los requisitos necesarios para su instalación, verificando si se ha procedido al cumplimiento de los mismos. Así la instalación de cámaras de videovigilancia en el caso de una comunidad de propietarios con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad para los residentes o sus visitantes, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo controlar por ejemplo, determinados actos de vandalismo, robos o acciones violentas que vienen siendo habituales en la finca, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. No obstante lo anterior, sería necesario atender las circunstancias particulares de la Comunidad de propietarios de que se trate. En el caso que nos ocupa, las causas que motivaron la instalación de las citadas cámaras fue que el edificio “XXXXX” está enclavado una zona de copas en Valladolid, conocida como “***NOMBRE.1” o “***NOMBRE.2”. En la planta de calle del citado edificio hay ubicados locales de hostelería, con la categoría de bares musicales. Para evitar actos vandálicos ya sufridos se instaló el sistema de videovigilancia, sirviendo como elementos disuasorios y como elementos de prueba en intervenciones policiales, judiciales y administrativas. Además, es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento, en este caso la Comunidad de Propietarios, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aporta por la Comunidad denunciada sendas fotografías de las dos modalidades de carteles que existen en la Comunidad, el primero que se encuentra en sitio visible a la entrada de cada portal y el segundo se encuentra repartido en diversos puntos del perímetro exterior de la comunidad. Dichos carteles son acordes al artículo 3
  14. a)de la Instrucción 1/2006 en relación al a artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se adjunta modelo de cláusula informativa, a disposición de los interesados, a los que hace referencia el artículo 3.
  15. b)de la citada Instrucción. Por lo tanto, la comunidad denunciada cumple el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD. Por otro lado, respecto al deber de inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  16. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  17. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  18. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 13 de octubre de 2011, cuyo responsable es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX. El sistema de videovigilancia consta de dos grabadores, uno para zona de garaje con 29 cámaras (una wifi para ubicación en distintas zonas del garaje); el otro grabador para zona de viales comunitarios privados de uso público con 30 cámaras (dos wifi para ubicación en viales). Ninguna cámara dispone de zoom ni de posibilidad de movimiento. El sistema dispone de 3 monitores, dos en armario rack de garaje y uno en oficina de la comunidad. Ambos grabadores conservan las imágenes entre un mínimo de 7 días y un máximo de 25-28 días, de conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006 que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Por otro lado, señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
  19. a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
  20. b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
  21. c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid establece que: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  22. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  23. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, la instalación del sistema de videovigilancia se acordó por mayoría en Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio XXXXX de (C/.............4) 40, (C/.............2) 2 Y (C/.............3) 9, de 05/05/2011. En el punto 10 se acuerda la instalación de videocámaras en sótanos -2 y -3. Doc. nº 3. Posteriormente, en Junta General Ordinaria de la TORRE** de la Comunidad de Propietarios XXXXX, de 21/03/2013, en su punto 2º, se acuerda por unanimidad la integración de las cámaras del portal en la “central que recoge las imágenes de toda la Comunidad”. Por último, en la Junta General Ordinaria de la Comunidad, de 09/04/2013 en su punto 5.B, se acuerda ampliar el sistema de videovigilancia de la Comunidad a su perímetro exterior, incluyendo también los portales de las cinco torres. Por último, respecto a la cámara objeto de denuncia instalada en el patio de luces de la CALLE (C/.............2) Nº 2 D, TORRE**, según declaración prestada por el Presidente de la Comunidad, D. C.C.C., al Cuerpo Nacional de Policía : “… Que hace varios meses diversos vecinos se quejaron a la junta directiva de que algún vecino C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 estaba arrojando basura desde su cocina al patio interior. Que dado que el problema persistía, en enero se avisó a los vecinos implicados a través de un cartel en el que informaba de que si no se solucionaba el problema de la basura se vigilaría con los medios disponibles, haciendo referencia al sistema de cámaras. Que a pesar de la advertencia, alguien continuó tirando basura al patio interior, motivo por el que la junta directiva intentó mover una de las cámaras móviles para identificar a la persona que tiraba la basura. Que al tratar de realizar la instalación comprobaron que el Wifi no llegaba y que la cámara no podía grabar, si bien, se dejó con carácter disuasorio. Que a principios del mes de marzo y en vista de que el problema había desaparecido, se quitó la referida cámara móvil y se volvió a colocar en su ubicación habitual…”. Con fecha 17 de julio de 2014 se solicita por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, información a la comunidad sobre la cámara instalada en el patio de luces de (C/..............1)– VALLADOLID teniendo entrada en esta Agencia con fecha 8 de agosto escrito del presidente de la misma en el que:  acompaña dos fotografías donde se comprueba que se ha retirado la cámara de referencia.  indica que la cámara nunca estuvo conectada al sistema de videovigilancia de la Comunidad de Propietarios, sino que la misma fue colocada para disuadir de su actitud al vecino que reiteradamente arrojaba basura al patio de luces, lo que en su momento produjo el efecto deseado. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, existió una cámara ubicada en el patio de luces de la Comunidad pero no se ha podido acreditar que la misma llegara a funcionar y en su caso captar datos de personas físicas identificadas o identificables. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  24. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  25. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, al no haberse acreditado la captación o grabación de imágenes de datos personales por parte de la Comunidad denunciada al margen de la normativa de protección de datos, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15  NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX y a DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA - GRUPO SEGURIDAD PRIVADA y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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