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E-03248-2017

1/4 Expediente Nº: E/03248/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de abril de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la OMIC de Requena (Valencia) por el que se da traslado de una reclamación (ref. 35/2017) de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en la que pone de manifiesto que ENDESA ENERGÍA, S.A.U. (en lo sucesivo ENDESA) le ha dado de alta en sendos contratos de suministros de luz y gas, gestionando el cambio desde sus anteriores suministradores, IBERDROLA y GAS NATURAL, en ambos casos sin su consentimiento. Señala que la cuestión fue solucionada en diciembre de 2016 tras su reclamación (ref. ***REF.1) presentada en la OMIC y ENDESA anuló los contratos y volvió a sus suministradores, no obstante lo cual ha vuelto a repetirse la misma situación en febrero de

  1. Adjunta la siguiente documentación: - Escrito de ENDESA de fecha 21/12/2016 en el cual se informa a la OMIC de Requena en relación a la reclamación del denunciante de ref. ***REF.1, señalando que el contrato de suministro de luz (nº ***CONT.1) fue dado de alta el 01/09/2016 y de baja el 11/11/2016, y el contrato de suministro de gas (nº ***CONT.2) fue dado e alta el 21/08/2016 y de baja el 31/08/
  2. Se emitieron tres facturas por importes de 66,34 €, 44,29 € y 16,06 € que fueron anuladas. - Escrito de ENDESA de fecha 22/02/2017 dirigido al denunciante en el que se le da la bienvenida a la contratación del servicio de gas (contrato nº ***CONT.5). - Escrito de ENDESA de fecha 22/02/2017 dirigido al denunciante en el que se le da la bienvenida a la contratación del servicio de mantenimiento OKGAS (contrato nº ***CONT.3). - Escrito de ENDESA de fecha 06/03/2017 dirigido al denunciante en el que se le da la bienvenida a la contratación del servicio de luz (contrato nº ***CONT.4). - Escrito de ENDESA de fecha 07/03/2017 dirigido al denunciante en el que se le informa que se procede a la baja en su contrato de gas (nº ***CONT.5) SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
  3. En los sistemas de ENDESA constan los datos personales de la denunciante como titular de los siguientes contratos: - nº ***CONT.5 (gas): alta 21/02/2017 y baja 04/03/2017 nº ***CONT.3 (OKGAS): alta 21/02/2017 y baja 11/05/
  4. Constan 2 facturas emitidas y pagadas. nº ***CONT.4 (luz): alta 03/03/2017 y baja 08/03/2017 nº ***CONT.6 (OKLAP): alta 03/03/2017 y baja 08/03/2017
  5. En los sistemas de ENDESA no consta deuda alguna asociada a la denunciante.
  6. ENDESA aportó documentación acreditativa de la contratación por la denunciante de los contratos referidos anteriormente: contratos firmados, copia del DNI y grabación de confirmación de la contratación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el supuesto que nos ocupa, ENDESA ha aportado documentación que acredita la contratación por la denunciante de los suministros de luz y gas, así como seguros anexos (OKGAS y OKLAP) que se concreta en los 4 contratos firmados, copia de su DNI y grabación de verificación de dichas contrataciones en las cuales se facilitan los datos personales de la denunciante y se confirman las contrataciones. Acreditándose por tanto el consentimiento otorgado por la denunciante para el tratamiento de datos realizado por ENDESA cabe concluir que conforme con los hechos y fundamentos de derecho anteriores, procede el archivo del procedimiento sancionador por inexistencia de infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  7. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  8. NOTIFICAR la presente Resolución a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. y A.A.A.. Dña. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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