1/9 Expediente Nº: E/03258/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ANDALUS ELE, S.L., y JUAN LIBRO DIRECTO, S.L., en virtud de la denuncia presentada por A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/04/2014 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que ha recibido en su teléfono móvil (número ***TEL.1) llamadas telefónicas y sms sin que mediara por su parte petición de servicio alguno o suscripción previa. Detalla que el 03/01/20014 recibió un sms desde el número “2***** i/o 902*******” sin haber solicitado previamente sus servicios; que el 12/04/2014 recibió un sms desde el número ***TEL.2 i/o de la página web www.liruch.es sin haber realizado una petición o suscripción previa; y que el 15/04/2014 recibe una llamada telefónica desde el número ***TEL.3 con el propósito de ofrecerle un selección de cava. Aporta fotografías de la pantalla del móvil con el texto de los sms enviados desde los números 2***** y ***TEL.2 y copia de una carta dirigida a “Publicacions de L`Abadia de Montserrat”, de 25/02/2014, solicitándo la cancelación de sus datos de carácter personal. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<ANTECEDENTES Con fecha de 24 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara: HECHOS DENUNCIADOS: Con fecha 3 de enero de 2014, ha recibido un mensaje SMS del número 2***** o 902*******, sin haberlo solicitado previamente. Con fecha 12 de abril de 2014, ha recibido un SMS del número ***TEL.2 con publicidad de la página web www.liruch.es, sin haber realizado una suscripción previa. Así mismo, manifiesta que con fecha 15 de abril de 2014 ha recibido una llamada telefónica del número ***TEL.3, en la que le han ofrecido una selección de Cava. DOCUMENTOS APORTADOS: Copia de dos mensajes de texto remitidos desde el número 2*****, no consta la fecha de recepción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Copia del mensaje recibido con fecha 12 de abril, en el que se publicita la página www.liruch.es o llamando al ***TEL.2. Copia de un escrito dirigido a Publicacions de l’Abadia de Montserrat, con fecha 25 de febrero de 2014, en la que solicita la cancelación de sus datos. Con fecha 6 de junio de 2014, el denunciante remite mediante correo electrónico la siguiente información: 1. El número de teléfono en el que recibe los mensajes es el ***TEL.4 2. La compañía con la que tiene contratada la línea es PEPEMOBILE S.L. ACTUACIONES PREVIAS Se ha accedido a la página web www.liruch.es, verificando que se trata de una red social, (comunidad de contactos), en la que el registro se realiza mediante un formulario en el que se facilita, entre otros, el dato del número de teléfono fijo o móvil. Según la información disponible en la citada página, LIRUCH pertenece a INTERNATIONAL NETWORK SISTEM, INC., con domicilio social en SAN JUAN DE PUERTO RICO. Con fecha 26 de agosto de 2014, ORANGE ESPAÑA S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. El titular del número de teléfono ***TEL.3, del cual el denunciante manifiesta haber recibido una llamada el 15 de abril de 2014 es: JUAN LIBRO DIRECTO S.L., con domicilio en Sant Cugat del Valles, (Barcelona). Con fecha 4 de septiembre de 2014, CABLEUROPA S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. El titular del número de teléfono ***TEL.2, que se publicita en el mensaje SMS recibido por el denunciante, con fecha 12 de abril de 2014, es ANDALUS ELE S.L. con domicilio en Alicante. Con fecha 30 de septiembre de 2014, PEPEMOBILE S.L., ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1.El denunciante es titular del número de teléfono ***TEL.1. 2.Con fecha 12 de abril de 2014, a las 13:25:18, recibió un SMS desde un número que aparece codificado. 3.No constan llamadas recibidas con fecha 15 de abril de 2014. RESPECTO A ANDALUS ELE S.L. Con fecha 9 de septiembre de 2014, se remite un requerimiento de información a ANDALUS ELE S.L., al domicilio de Alicante facilitado por CABLEAUROPA S.A. Dicho requerimiento ha sido devuelto por el Servicio de Correos, con la indicación de “Desconocido”, en fecha 15 de septiembre de 2014. Con fecha 29 de septiembre, se remite de nuevo requerimiento de información a ANDALUS ELE S.L., al domicilio de SEVILLA, que figura como domicilio social de la empresa el Registro Mercantil. El requerimiento se devuelve por el Servicio de Correos con la indicación de “Dirección Incorrecta”, en fecha 2 de octubre de 2014. RESPECTO A JUAN LIBRO DIRECTO S.L. Con fecha 9 de septiembre de 2014, se remite un requerimiento de información a JUAN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 LIBRO DIRECTO S.L., al domicilio de Barcelona facilitado por ORANGE ESPAÑA S.A. Dicho requerimiento ha sido devuelto por el Servicio de Correos, con la indicación de “Ausente en reparto”, en fecha 15 de septiembre de 2014.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos conforme a lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI) que atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la competencia para sancionar por la comisión de infracciones leves y graves de los artículos 38.3.
- c)y 38.4.
- d)de la LSSI, respectivamente. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada hecha por vía electrónica y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El envío de publicidad a través de medios electrónicos exige que previamente haya sido autorizado o consentido. Así resulta del artículo 21 de la LSSI que obliga tabmién al prestador del servicio a ofrecer al destinatario los mecanismos para oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, exigiendo, si la comunicación comercial se efectúa por correo electrónico, que se ofrezca la posibilidad de oponerse a estos envíos a través de una dirección electrónica válida. El artículo 21 de la LSSI – según redacción introducida por Disposición Final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (L.G.T.) - , dispone: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección” A su vez, el apartado
- f)del Anexo de la LSSI, “Definiciones”,considera “Comunicación comercial” “toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.” Por tanto, podría ser constitutivo de una infracción grave o leve de la LSSI -tipificadas, respectivamente, en los artículos 38.3.
- c)y 38.4.
- d)de la Ley 342002- el envío de comunicaciones comerciales que no reúnan alguno de los requisitos que exige el artículo 21: Por una parte que hayan sido expresamente autorizadas, salvo que los datos de contacto del destinatario de la comunicación se hubieran obtenido por el prestador del servicio de forma lícita con ocasión de una relación contractual y los empleara para comunicaciones promocionales de productos de su propia empresa similares a los que fueron objeto de contratación inicial y, por otra, que ofrezcan al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento en cada comunicación que le dirijan. El artículo 38 de la LSSI, en su redacción actual tipifica como infracción grave “El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21” El artículo 38.4 considera infracciones leves: “
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave III Los hechos sobre los que versa la presente denuncia se concretan en dos sms y una llamada publicitaria que el denunciante afirma haber recibido en su teléfono móvil (número ***TEL.4), cuyo servicio está contratado con el operador móvil virtual PEPEMOBILE, S.L. A) Un sms en desde el número 2*****. La documentación aportada por el denunciante al objeto de acreditar la recepción de tal comunicación es una fotografía de la pantalla del terminal móvil en la que aparece como remitente el número 2***** con el siguiente texto: “Será fallo de mi móvil Xq no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 paro d enviarte foto! La has visto? Pensé K podría agregarte al whasapp o al smsduo Q hago? ( publi, 1,45 eur, lebolina, CAC 902*******”. En relación a este sms debe indicarse que no figura en él la fecha en la que fue enviado a lo que se suma que el envío se hizo desde un número “corto” (2*****) que no permite conocer el operador del remitente a través de la base de datos de numeración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). Por otra parte el texto del citado sms no informa al destinatario del medio para oponerse al tratamiento de sus datos de contacto. B) Un sms enviado al móvil del denunciante el 12/04/2014 desde el número ***TEL.2 en el que se publicita una página web. El texto del sms es el siguiente: “Si no ligas es porque no quieres! Ahora tienes minutos GRATIS para hablar anónimamente y sin esperas con chicas de tu ciudad. www.liruch.es o llama al ***TEL.2” La Inspección de la AEPD ha comprobado que la página www.liruch.es remite a una red social –comunidad de contactos- que exige para registrarse en ella cumplimentar un formulario y facilitar, entre otros datos, el número del teléfono, fijo o móvil. Su titular es la empresa International Network Sistem, Inc, con domicilio social en San Juan de Puerto Rico. Este sms constituye una comunicación comercial en el sentido que atribuye a dicha expresión el apartado
- f)del Anexo de la LSSI, pues publicita una red social, en la que se persigue una finalidad comercial, de forma que tal conducta queda sujeta a la Ley 34/2002. Idéntica consideración de “comunicación comercial” merece el sms que el denunciante afirma haber recibido el 03/01/2014 citado en el apartado precedente. Al objeto de acreditar la realidad de la comunicación comercial de 12/04/2014, se solicitó al operador PEPEMOBILE, S.L., que confirmara que en el número ***TEL.4 se recibió un sms en esa fecha desde el número ***TEL.2. El operador confirmó la recepción en el número del denunciante de un sms en la misma fecha, hora 13:25:18, pero sin poder facilitar el número de origen porque estaba codificado. Desde el punto de vista de la adecuación de tal comunicación comercial a las normas de la LSSI es digno de destacar que en el sms que nos ocupa no se informa al destinatario del medio a través del cual puede oponerse al tratamiento de sus datos de contacto a lo que hay que añadir que el denunciante niega haber realizado petición o suscripción previa en esa página web por lo que no está acreditado que la prestadora del servicio contara con el consentimiento expreso del destinatario de la comunicación. En consecuencia, tal comunicación comercial podría vulnerar los artículos 21.1 y 21.2, párrafo segundo, de la Ley 34/2002 constituyendo una infracción leve de la citada norma tipificada en el artículo 38.4.
- d)Ahora bien, conforme al artículo 37 de la LSSI quedan sujetos a su régimen sancionador “los prestadores de servicios de la sociedad de la información” “cuando la presente Ley les sea de aplicación”. A su vez, el apartado
- c)del Anexo de la Ley 34/2002 ofrece un concepto de lo que debe entenderse por “prestador del servicio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Paralelamente el apartado
- a)del Anexo indica que, a los efectos de la LSSI, se entenderá por “Servicios de la sociedad de la información o servicios” “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. Y añade: “El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también a los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros, y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 2.El envío de comunicaciones comerciales” (El subrayado es de la Agencia) A tenor de estas disposiciones, en el presente caso, y por lo que aquí interesa, tienen la condición de prestadores de servicios de la sociedad de la información los “remitentes” de los sms recibidos por el denunciante. Por ello, y con el propósito de identificar al sujeto responsable de la presunta infracción, la Inspección de la AEPD solicitó a la operadora CABLEUROPA, S.A., que informara de la titularidad del número ***TEL.2, que figuraba como remitente de la comunicación comercial recibida por el denunciante el 12/04/2014. La operadora informó que su titular era la sociedad ANDALUS ELE, S.L., con domicilio social en Alicante (España). El servicio de Inspección de la AEPD ha tratado infructuosamente en dos ocasiones de contactar con la citada sociedad, requiriéndole una explicación sobre el origen del número de teléfono ***TEL.4 (del que es titular el denunciante y en el que recibió la comunicación comercial), exigiéndole que acreditara documentalmente su explicación, que facilitara una copia de todos los datos de que dispusiera asociados al citado número y la indicación del procedimiento ofrecido a los destinatarios de los sms para solicitar la baja en los envíos. Este requerimiento informativo no tuvo éxito, pues la carta de la Inspección fue devuelta por el Servicio de Correos con la indicación “Desconocido”. Se intentó un segundo requerimiento informativo a la sociedad ANDALUS ELE, S.L., enviando en este caso el escrito no a la dirección suministrada por CABLEUROPA, S.A., sino al domicilio social que consta en el Registro Mercantil. El resultado fue también la devolución de la carta por Correos, ahora con la indicación “Dirección incorrecta”. En definitiva no ha sido posible identificar a la persona responsable de la comunicación comercial pues no se ha llegado a confirmar que la citada comunicación se recibiera desde la línea telefónica que consta en el mensaje como remitente. Así, en la en la información facilitada por PEPEMOBILE, S.L. a la Inspección de la AEPD el número remitente aparece codificado y no ha sido posible comprobar si fue la sociedad ANDALUS ELE, S.L., la remitente de la citada comunicación comercial. Las consideraciones precedentes son extrapolables al sms recibido por el denunciante desde el número 2***** pues no incluyó información sobre el medio a través del cual el destinatario podía oponerse al tratamiento de sus datos de contacto y respecto del que tampoco está acreditado que hubiera otorgado su consentimiento a la prestadora del servicio de la sociedad de la información, por lo que igualmente tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 conducta podría ser constitutiva de una infracción de la LSSI tipificada en el artículo 38.4.d. En definitiva, las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de la AEPD no han conseguido avanzar en la identificación del sujeto responsable de la presunta infracción de la LSSI. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación con alguna matización pero sin excepciones los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Por su parte el Tribunal Constitucional en STC 24/1997 ha manifestado que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” En consecuencia, habida cuenta de que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido una prueba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor, debe acordarse el archivo de la denuncia. IV La denuncia que nos ocupa versa, también, sobre una llamada telefónica que el denunciante habría recibido, supuestamente, el 15/04/2014, desde el número ***TEL.3, con la finalidad de ofrecerle una selección de Cava Brut Nature de edición limitada. El denunciante atribuye esta llamada a la empresa PUBLICACIONS DE L`ABADIA DE MONTSERRAT y aporta una carta dirigida a ella y fechada el 25/02/2014 solicitándole la cancelación de sus datos de carácter personal. No acredita, sin embargo, haber enviado tal solicitud de cancelación a la destinataria ni su recepción por la entidad. Las llamadas telefónicas con fines publicitarios están sometidas en la actualidad al régimen jurídico de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante L.G.T.) cuyo Título III, Capítulo V, se ocupa de los “Derechos de los usuarios finales” a quienes les otorga el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines publicitarios o comerciales. El artículo 48 de L.G.T., bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas” dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
- b)A oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” (El subrayado es de la AEPD) La normativa de protección de datos ofrece dos vías para que los destinatarios de la publicidad se opongan al tratamiento de sus datos con fines comerciales:
- a)dirigiendo una solicitud a la persona física o jurídica que utiliza los datos con fines publicitarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LOPD.
- b)Registrando los datos que no se desea que sean utilizados con tal finalidad en un fichero de exclusión publicitaria cuya creación está prevista en el artículo 49 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD). A día de hoy existe un único fichero común de exclusión publicitaria creado al amparo del artículo 49.1 del RLPOD, el Fichero Lista Robinson gestionado por la Asociación Española de Economía Digital. Quienes lo deseen pueden registrarse en el citado fichero de exclusión publicitaria a través del sitio web www.listarobinson.es. Ahora bien, el denunciante no ha acreditado haberse opuesto al tratamiento de sus datos con fines publicitarios ni que sus datos figuren en la Lista Robinson. Tampoco ha acreditado la realidad de la llamada telefónica de carácter comercial que dice haber recibido; extremo que la investigación llevada a cabo por la Inspección de la AEPD tampoco ha podido probar. A estos efectos basta recordar que se requirió a PEPEMOBILE,S.L. –operador telefónico que presta el servicio al denunciante- para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 confirmara que el 15/04/2014 recibió una llamada desde el número ***TEL.3, a lo que respondió que no se habían encontrado registros de esas características. Se concluye así que en el presente caso el denunciante no ha acreditado haberse opuesto al tratamiento de su número de teléfono con fines publicitarios –razón por la que en ningún caso los hechos denunciados podrían entrañar una infracción del artículo 48.1. b, de la L.G.T.- , ni que la conducta en la que se materializa la denuncia (una llamada de teléfono en fecha 15/04/2014 desde el número ***TEL.3) hubiera existido, por lo que corresponde acordar el archivo de la denuncia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ANDALUS ELE S.L., JUAN LIBRO DIRECTO, S.L., y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es