1/3 Expediente Nº: E/03262/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, (TME), en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A., con fecha 20/05/16, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Denuncia que: “Desde hace aproximadamente un año TME la reclaman una deuda de la línea ***TEL.1, la cual no ha sido nunca contratada por ella. Por ello, contacta con el operador el cual le indica que ha habido un fraude en la contratación, no obstante, le continúan requiriendo el pago. Anexa la siguiente documentación:
- a)Escrito de requerimiento de deuda de Medina Cuadros Abogados;
- b)Telefax de Medina Cuadros en el que le informan de una posible demanda al Juzgado a instancia de TME, (no consta fecha en los escritos de Medina Cuadros)”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Para ello, se requiere a TME, con fecha 01/07/16, información sobre los hechos denunciados: 1.- En los Sistemas de Información de TME consta la línea ***TEL.1 asociada a Dª. B.B.B., con DNI.***DNI.1, domicilio en (C/...1); coincidente con los datos de la denunciada aportados en su DNI (excepto el 2º apellido), 2.- TME ha aportado copia del contrato suscrito para la línea ***TEL.1, en el que figuran los datos personales de nombre y apellidos y NIF de la denunciante y asociados al domicilio mencionado. El contrato figura firmado. La fecha de alta de la línea es 10/09/08 y en baja por impago con fecha 12/04/10. 3.- Constan emitidas 19 facturas, de las cuales, según manifiesta TME, resultaron impagadas las correspondientes a enero, febrero, marzo y mayo de 2010. 4.- La denunciante presentó reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid en mayo de 2016, siendo contestado por el operador, en escrito de fecha 10/06/16, en el que se informa que “consultados nuestros archivos no observamos ninguna incidencia en la contratación de la línea ***TEL.1(…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, TME, aporta el contrato suscrito para la línea ***TEL.1, en el que figuran los datos personales de nombre, apellidos (excepto el segundo) y NIF de la denunciante. El contrato está asociado al domicilio indicado en el DNI de Dª A.A.A., por lo que no existe indicios suficientes para valorar la vulneración a lo estipulado en la LOPD. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 53.2.
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, (TME), en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es