1/7 Expediente Nº: E/03269/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. e IDR FINANCE IRELAND en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 6 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en adelante la denunciante) en el que denuncia a IDR FINANCE IRELAND II LIMITED por la inclusión en ficheros de morosos ASNEF vulnerado la legislación vigente, en concreto la obligación del requerimiento previo de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de morosidad. Aporta copia de documento emitido por EQUIFAX donde consta la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF el día 13/10/2014 a instancias de IDR FINANCE IRELAND. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 17/6/2015 se solicita información a EQUIFAX y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. El día 3/8/2015 no consta ninguna incidencia asociada a la denunciante e informada por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED. 2. Consta la emisión de una carta el día 14/10/2014 a la denunciante en la dirección (C/.......1), Córdoba donde se le informa que la entidad IDR FINANCE IRELAND II LIMITED ha incluido sus datos en el fichero de morosidad por vencimiento impagado de fecha 20/3/2012. 3. En el fichero de bajas consta una incidencia con fecha de alta de 13/10/2014 y baja el 25/4/2015, situación de la operación “fallido”. 4. Aportan copia del contrato de prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito firmado entre ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO, SL e IDR FINANCE IRELAND II LIMITED. 5. Facilitan el dato de contacto que tienen con la empresa, siendo este un apartado de correos de Madrid. Con fecha 7/9/2015 se solicita información a IDR FINANCE IRELAND II LIMITED al apartado de correos, siendo la carta devuelta con fecha 10/9/2015 por dirección incorrecta. Con fecha 4/11/2015 se solicita información a IDR FINANCE IRELAND II LIMITED al apartado de correos, siendo la carta devuelta con fecha 18/11/2015 como desconocido. Con fecha 24/11/2015 se solicita información a IDR FINANCE IRELAND II LIMITED en una nueva dirección de Madrid y de la respuesta facilitada por la empresa se desprende C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 lo siguiente: - El 4/6/2010, la denunciante formalizó junto con su hijo, un contrato de préstamo con la entidad Caja Sur Banco, SAU. - El 14/7/2014, el banco e IDR FINANCE IRELAND II LIMITED formalizan un contrato de cesión de derechos de crédito, entre los que se incluye el Contrato de préstamo indicado en el punto anterior. - El 24/7/2014 el banco e IDR FINANCE IRELAND II LIMITED ponen a disposición de Unipost una carta dirigida a la denunciante en la cual le comunican la cesión de su derecho de crédito por parte del banco a IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, le comunican que la mercantil LINK FINANZAS, SLU será la encargada de realizar la tareas de gestión de cobro en nombre de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED y le requieren para que proceda al pago de la deuda derivada del Contrato de prétamo, indicando que la falta de pago de la deuda en el plazo estipulado en el contrato de préstamo, podría conllevar la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial. - Indican las relaciones que existen entre las diferentes partes que intervienen en el proceso de envío del requerimiento previo de pago a la denunciante: - o IDR II, mercantil titular del derecho de crédito frente a la denunciante. o LINK, mercantil con la cual, IDR ha formalizado un contrato de prestación de servicios de gestión de cobro, entre los que se incluye la gestión del cobro de los derechos de crédito derivados del contrato de préstamo. o EQUIFAX, mercantil con la que LINK ha formalizado el 29/3/2014 un contrato para la prestación del servicio de envío de las cartas de requerimiento de pago previas a la inclusión de los datos de sus clientes en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. o Emfasis Biling & Marketing Services, SL, mercantil con la que EQUIFAX ha formalizado el 22/5/2014, un contrato para la prestación de servicios de envío de requerimientos de pago y cesión de derechos de crédito, correspondiéndole a Emfasis la generación, impresión, ensobrado y puesta a disposición del servicio postal de las comunicaciones que le remita EQUIFAX. o Unipost, mercantil dedicada a la prestación de servicios de envío postal de los requerimientos previos de pago confeccionados por Emfasis a petición de Equifax, en nombre y por cuenta de IDR. Aportan la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o impresión de pantalla con la dirección de la denunciante, o copia de burofax enviados a la denunciante el 25/2/2015, el 14/3/2015 y 17/4/2015 que constan como recibido por la denunciante y que lleva como remitente Link Finanzas, o copia de la carta firmada por CajaSur e IDR FINANCE II de fecha 21/7/2014, donde se le informa de la cesión de crédito, que la entidad encargada de la gestión del mismo s LINK FINANZAS, SLU y que si no procede al pago de la deuda sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 o copia del documento donde IDR informa a ASNEF que LINK FINANZAS es la entidad encargada de realizar todas las gestiones en el fichero ASNEF por cuenta de IDR, o copia de contrato de prestación de servicios firmado entre EQUIFAX y LINK para la notificación del requerimiento previo de pago, o copia de carta dirigida de EQUIFAX a LINK informando que la impresión y puesta en el servicio de correos postales de sus comunicaciones va a ser prestado por EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, SL., o certificado de EMFASIS donde manifiesta que el 21/7/2014 se realizó el proceso de generación e impresión de 00***** comunicaciones, remitido por Equifax y figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT********1 y última comunicación a procesar la de referencia NT********2 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT********3 A.A.A., que la comunicación se generó, imprimió y ensobro sin que se generase ninguna incidencia, que con fecha 24/7/2014 se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución por parte de dicho Servicio un total de 00***** comunicaciones de referencias NT********1 la primera y NT********2 la última. Dentro de las cuales se encontraba la NT********3. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló sin incidencias, o copia de la carta de 21/7/2014, o copa de certificado de UNIPOST de fecha 24/7/2014, o certificado de EQUIFAX donde manifiesta que no les consta que la carta de requerimiento de pago NT********3 fuera devuelta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del RLOPD en su redacción actualmente vigente tras la STS--Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad IDR FINANCE IRELAND II LIMITED expone que para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago existen diferentes entidades que intervienen en este proceso: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o IDR II, mercantil titular del derecho de crédito frente a la denunciante. o LINK, mercantil con la cual, IDR ha formalizado un contrato de prestación de servicios de gestión de cobro, entre los que se incluye la gestión del cobro de los derechos de crédito derivados del contrato de préstamo. o EQUIFAX, mercantil con la que LINK ha formalizado el 29/3/2014 un contrato para la prestación del servicio de envío de las cartas de requerimiento de pago previas a la inclusión de los datos de sus clientes en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. o Emfasis Biling & Marketing Services, SL, mercantil con la que EQUIFAX www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 ha formalizado el 22/5/2014, un contrato para la prestación de servicios de envío de requerimientos de pago y cesión de derechos de crédito, correspondiéndole a Emfasis la generación, impresión, ensobrado y puesta a disposición del servicio postal de las comunicaciones que le remita EQUIFAX. o Unipost, mercantil dedicada a la prestación de servicios de envío postal de los requerimientos previos de pago confeccionados por Emfasis a petición de Equifax, en nombre y por cuenta de IDR. Aporta certificado de EMFASIS donde manifiesta que el 21/7/2014 se realizó el proceso de generación e impresión de 00***** comunicaciones, remitido por Equifax y figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT********1 y última comunicación a procesar la de referencia NT********2 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. En dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT********3 A.A.A., que la comunicación se generó, imprimió y ensobro sin que se generase ninguna incidencia, que con fecha 24/7/2014 se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución por parte de dicho Servicio un total de 00***** comunicaciones de referencias NT********1 la primera y NT********2 la última. Dentro de las cuales se encontraba la NT********3. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló sin incidencias. Asimismo aporta copia de un certificado de UNIPOST de fecha 24/7/2014, así como certificado de EQUIFAX donde manifiesta que no les consta que la carta de requerimiento de pago NT********3 fuera devuelta. Por tanto, la inclusión en el fichero de morosidad ASNEF, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que IDR FINANCE IRELAND tuviera que contar con el consentimiento de la denunciante para la inclusión de sus datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., IDR FINANCE IRELAND y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es