← España

E-03277-2015

1/6 Expediente Nº: E/03277/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U.. en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 30 de abril de 2015, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que manifiesta que ha recibido notificaciones de inclusión de sus datos personales en los ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, con fecha de 19 de marzo de 2015, de la entidad informante Intrum Justitia Debt Finance, AG y por importe de 42,67€. Añade que no le han requerido fehacientemente el pago de la deuda ni por parte de Intrum Justitia Debt Finance, AG ni por parte de otra entidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La compañía Intrum Justitia Ibérica, S.A.U. ha informado a la Inspección de Datos en relación al requerimiento de deuda al denunciante lo siguiente: • Que Orange Espagne, S.A.U. (en calidad de cedente) e Intrum Justitia Debt Finance, AG (en calidad de cesionario) otorgaron escritura pública de compraventa de cartera de créditos mediante la cual la primera ha cedido a la segunda un conjunto de créditos que aquélla ostentaba frente a clientes, entre los que se encuentra el del denunciante. • Que dicha cesión le fue comunicada al denunciante, con fecha de 1 de septiembre de 2014, indicando que la gestión en España la realiza la entidad Intrum Justitia Ibérica, S.A.U. y que el importe de la deuda es de 282,98€. Dicha carta fue remitida al denunciante a la misma dirección postal que consta en el escrito presentado por el denunciante ante esta AEPD. Se adjunta copia. • La compañía Intrum Justitia remitió escrito al denunciante, con fecha de 2 de diciembre de 2014, mediante el que le reclamaban la deuda. Se adjunta copia. • Que los servicios de envío de los requerimientos de pago los realiza una tercera empresa con la que tienen suscrito Contrato de prestación de servicios, entre otros, de impresión, de manipulado, de clasificación y puesta a disposición de la empresa de distribución postal. También adjuntan Albarán de entrega en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de fecha 4 de diciembre de 2014, de más de 40.000 envíos. • Añaden que ninguna de las dos cartas enviadas al interesado resultaron devueltas dado que cada carta dispone de identificador único enmascarado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 un código de barras que es tratado por Correos de forma automatizada y que genera un fichero que es trasladado a Intrum Justitia Ibérica, S.A.U. Si dichas cartas hubiesen sido devueltas a su origen constaría dichas circunstancias en el sistema. • En el Sistema de Información de la compañía consta una lista de actuaciones realizadas con objeto de la reclamación de la deuda como remisión de cartas y llamadas telefónicas, en el periodo comprendido entre el día 15 de agosto de 2014 y el día 6 de abril de 2015. Las llamadas telefónicas fueron realizadas al mismo número de línea telefónica que el facilitado por el denunciante en el escrito de denuncia ante esta AEPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa cabe analizar dos cuestiones, por un lado la cesión de los datos del denunciante por parte de Orange Espagne SA a Intrium Justitia, y por otro, la supuesta falta de requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad. En cuanto a la cesión de los datos del denunciante por Orange Espagne SA a Intrium Justitia, cabe señalar lo siguiente: El artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito entre Orange y Intrium Justitia, operación que debe ser informada, que se encuentra habilitada en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, y que no requiere el consentimiento del deudor. Dicha cesión fue comunicada debidamente al denunciante en fecha 1 de septiembre de 2014, indicándole además la existencia de una deuda pendiente, el importe de la misma así como el hecho de que en el caso de no abonar la misma sus datos se incluirían en ficheros de morosidad. III En relación con la inclusión de los datos personales del denunciante en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  4. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” V La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad Intrum Justitia expone que para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago se vale de los servicios de MAILING DIFUSION 7 SLU, empresa encargada de la impresión, de manipulado, de clasificación y puesta a disposición de la empresa de distribución postal. Intrum Jistitia aporta también copia de un albarán Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, de fecha 4 de diciembre de 2014, validado mecánicamente por esta Sociedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Las cartas enviadas al interesado no resultaron devueltas dado que cada carta dispone de identificador único enmascarado en un código de barras que es tratado por Correos de forma automatizada y que genera un fichero que es trasladado a Intrum Justitia Ibérica, S.A.U. Si dichas cartas hubiesen sido devueltas a su origen constaría dichas circunstancias en el sistema. Ya por último señalar que en el Sistema de Información de la entidad denunciada consta una lista de actuaciones realizadas con objeto de la reclamación de la deuda como remisión de cartas y llamadas telefónicas, en el periodo comprendido entre el día 15 de agosto de 2014 y el día 6 de abril de 2015. Las llamadas telefónicas fueron realizadas al mismo número de línea telefónica que el facilitado por el denunciante en el escrito de denuncia ante esta AEPD. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que Intrum Justitia tuviera que contar con el consentimiento del denunciante para la inclusión de sus datos en el fichero Badexcug. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U.. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.