1/5 Expediente Nº: E/03283/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 10 de abril de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara: VODAFONE ESPAÑA S.A. ha facilitado sus datos a varias empresas de las que recibe requerimientos de pago de una deuda que no existe. También ha facilitado sus datos a ficheros de solvencia patrimonial. La denunciante manifiesta que no ha dado su consentimiento a VODAFONE ESPAÑA S.A. para el tratamiento de sus datos. DOCUMENTACION APORTADA: Contestación de Badexcug, de fecha 24 de diciembre de 2014, a su solicitud de cancelación, informándole de que la entidad informante VODAFONE ha confirmado sus datos por lo que no pueden proceder a la cancelación. Requerimiento de pago de VODAFONE de fecha 22 de octubre de 2014, por importe de 478,25€. Escrito recibido de VODAFONE de fecha 23 de febrero de 2015, en el que le notifican que dan cumplimiento a la Resolución de la SETSI, quedando pendiente en una de sus cuentas VODAFONE ( E.E.E.) la cantidad de 238.25€, la otra cuenta ( C.C.C.) queda al corriente de pago. Copia de la Resolución de la SETSI, de fecha 11 de febrero de 2015, en la que se desestima la reclamación de la denunciante, manteniendo los cargos facturados por VODAFONE ESPAÑA S.A., excepto los correspondientes a la remuneración del prestador de servicios de tarificación adicional, e indicando que el reclamante no podrá ser suspendido del servicio de VODAFONE si paga el importe pendiente desglosado relativo al servicio de red de tarificación adicional. Copia de varios escritos remitidos por la denunciante a VODAFONE en marzo de 2015 ya a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO E ISGF INFORMES COMERCIALES S.L. en octubre de 2014 solicitando la cancelación de sus datos y de la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 18 de junio de 2015, se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 1. Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. 2. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan cuatro notificaciones enviadas a la denunciante, como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A., de dos operaciones impagadas, con fechas 2 de septiembre de 2014 y 25 de noviembre de 2014. 3. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta información relativa a dos operaciones impagadas informadas por VODAFONE ESPAÑA S.A.: Operación D.D.D.: • Primera inclusión: con fecha de alta 31 de agosto de 2014 y fecha de baja 12 de octubre de 2014, por proceso automático semanal de actualización de datos. • Segunda inclusión: con fecha de alta 23 de noviembre de 2014 y fecha de baja 1 de marzo de 2015, por proceso automático semanal de actualización de datos. Operación C.C.C.: • Primera inclusión: con fecha de alta 31 de agosto de 2014 y fecha de baja 12 de octubre de 2014, por proceso automático semanal de actualización de datos. • Segunda inclusión: con fecha de alta 23 de noviembre de 2014 y fecha de baja 1 de marzo de 2015, por proceso automático semanal de actualización de datos. 4. Respecto a los EXPEDIENTES asociados a la denunciante: Figuran cuatro expedientes asociados a la denunciante de solicitud de cancelación de sus datos y la contestación a los mismos. Con fecha 10 de julio de 2015, VODAFONE ESPAÑA S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. La Resolución de la reclamación de la denunciante ante la SETSI, tuvo entrada en VODAFONE con fecha 19 de febrero de 2015, no habiendo recibido la compañía ningún otro escrito previo, relacionado con dicha reclamación, por esa razón, en la propia resolución se indica que el operador no remitió a la SETSI ninguna información en relación con la citada reclamación. 2. Al recibirse la resolución de la SETSI, la compañía procedió a excluir los datos de la denunciante del fichero BADEXCUG con fecha 1 de marzo de 2015, sin que se hayan incluido con posterioridad. Aunque, según consta en la propia Resolución, la denunciante debía abonar parte de los cargos facturados por VODAFONE. 3. Asimismo, en cumplimiento de la resolución, la compañía procedió a emitir dos facturas de abono, con fecha 21 de febrero de 2015, por importes de 240€ y 385,20€, descontando el importe de los servicios de tarificación adicional, de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 que aportan copia 4. Respecto a la deuda informada al fichero BADEXCUG: La denunciante acumulo dos deudas con VODAFONE, una en cada una de las cuentas de cliente, la cuenta D.D.D. con una deuda de 478,5€ y la cuenta cliente C.C.C. con una deuda de 277,68. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denunciante manifiesta que Vodafone España incluye sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito asociados a una deuda, respecto de la cual ha entablado una reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. En relación con la inclusión de los datos personales de la denunciante en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por ello, la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En el supuesto examinado, la denunciante presentó reclamación en la que se cuestiona la existencia de la deuda ante un órgano competente para adoptar una decisión en los términos anteriormente expuestos (SETSI), recayendo resolución en fecha 11 de febrero de 2015, siendo la inclusión de sus datos en fecha de alta 31 de agosto de 2014 y baja en marzo de 2015. Sin embargo, para que la reclamación planteada impida la inclusión o la permanencia de los datos en los citados ficheros resulta necesario que la entidad informante de aquellos (Vodafone en este caso) tenga conocimiento de la existencia de la impugnación, pues sólo así puede evitar la inclusión de los datos en los citados ficheros de solvencia o proceder a la cancelación de los ya registrados, circunstancia que no consta suficientemente acreditada en el presente caso, ya que Vodafone no tuvo constancia de la interposición de la reclamación ante la SETSI, y así se deduce de la resolución ya que no realizó alegaciones ni presentó informe alguno contradiciendo las manifestaciones de la denunciante. Por ello, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia cuya invocación resulta plenamente justificada en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, no puede inferirse de los hechos denunciados la existencia de infracción de LOPD, al no haberse aportado prueba que determine que la entidad informante de los datos tuvo conocimiento de la existencia del proceso de impugnación entablado por la denunciante cuando realizó las inclusiones. Por último, destacar que al recibir resolución por la SETSI, Vodafone procedió a excluir los datos de la denunciante del fichero de morosidad. Aunque, según consta en la propia resolución, la denunciante debía abonar parte de los cargos facturados por VODAFONE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.. VODAFONE ESPAÑA SAU y a De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es