1/6 Expediente Nº: E/03288/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 14 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. (en adelante la denunciante) en el que declara: <<La empresa PROMONTORIA H. 47 me tiene incluida en los ficheros de impagados de Experian BADEXCUG, no sé quiénes son, ya que nunca he recibido ninguna notificación de que les deba algo, tampoco sé a qué deuda se refiere y lo más grave, me incluyen en la lista de impagados sin haberme notificado nada, incumpliendo así la ley orgánica de protección de datos de carácter personal.>> Aporta copia de un escrito de fecha 5/5/2015 por el que se informa a la denunciante de su inclusión en el fichero BADEXCUG a instancias de PROMONTORIA H. 47 por una deuda de 6.329,26 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 12/6/2015 se solicita a LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU (antigua PROMONTORIA H. 47) información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Informa LINDORFF que con fecha 7 de agosto de 2013 suscribió con PROMONTORIA HOLDING 47 B.V., un contrato de prestación de servicios con acceso a datos personales, para la gestión en su nombre de una cartera de deuda de su propiedad. Que en dicha cartera constaba un expediente abierto contra la denunciante por la reclamación de una deuda que asciende a 6.329,26 €. Que la dirección que consta en los sistemas de LINDORFF asociada a la denunciante no ha sufrido modificación o actualización alguna. Aporta certificado emitido por el proveedor de envíos PROMARBA.S.L, según el cual la carta identificada asociada a la denunciante con el código de control C.C.C. en la parte superior derecha, debajo del código de barras, y numero de referencia E.E.E., identificado como “REFRENCIA DEL PAGO” en la propia carta, ha sido puesta a disposición del servicio de correos el día 27/08/2013, sin constar en el registro de devoluciones. Informa LINDORFF que las comunicaciones fueron enviadas a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 PROMARBA S.L., aportando copia de contrato de prestación del servicio de envío de requerimientos previos de pago fechado el 20 de mayo de 2012. Aporta documento en el cual PROMARBA S.L. manifiesta haber emitido un requerimiento de pago a nombre de la denunciante, en que se le requería el pago de la deuda, que fue puesto a disposición del servicio postal de Unipost en fecha 27/08/2013. Aporta igualmente documento por el cual PROMARBA S.L. manifiesta no haber recibido devuelto el requerimiento de pago de referencia E.E.E. a nombre de la denunciante. Aporta también impresión de pantalla con la dirección que consta en sus sistemas, asociada a la denunciante, en D.D.D.. Aporta igualmente copia de la comunicación personalizada e individualizada enviada a nombre de la denunciante a la dirección antes mencionada, con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en fichero de información de solvencia patrimonial y crédito, informándosele de la cuantía de la deuda reclamada así como de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en dichos ficheros en caso de continuar el impago. Examinado dicho documento se aprecia que está fechado el 23 de agosto de 2013 y en él se informa a la denunciante de la cesión por parte de BANKIA, SA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, SAU a PROMONTORIA HOLDING 47 B.V. de una cartera de créditos en la cual se encuentra el crédito de 6.329,26 a nombre de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denunciante manifiesta que sus datos han sido incluidos en el fichero de morosidad Badexcug por la entidad PROMONTORIA H 47, desconociendo el origen de la deuda puesto que nuca ha tenido contacto con esta entidad. En el caso que nos ocupa es necesario llevar a cabo un análisis sobre tres cuestiones diferentes, en primer lugar, el origen de la deuda imputada a la denunciante; en segundo lugar, la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero Badexcug; y en tercer y último lugar, el cumplimento o no del preceptivo requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de morosidad Badexcug por parte de esta entidad. III En cuanto a la primera de las cuestiones, acerca del origen de la deuda que se le imputa a la denunciante, cabe señalar que de las actuaciones previas de inspección llevadas a cabo por esta Agencia se ha podido comprobar que LINDORFF le reclama a la denunciante una deuda contraída con BANKIA SA y BANCO FINANCIERO Y DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 AHORROS SAU, cedida a Promontoria H 47 (actual LINDORFF HOLDING SPAIN) el 26 de julio de 2013. Dicha cesión fue comunicada a al denunciante mediante carta de fecha 23 de agosto de 2013, en la que se le informada de este extremo, del importe de la deuda, así como de que sus datos serían incluidos en ficheros de morosidad en caso de impago. En cuanto a la cesión de los datos de la denunciante a la empresa denunciada, cabe señalar lo siguiente: El artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito entre BANKIA y BANCO FINANCIERO DE Y AHORROS SAU y LINDORFF HOLDING SPAIN. Operación que debe ser informada (requisito que se ha cumplido por la entidad denunciada, según se analiza en los párrafos anteriores), que se encuentra habilitada en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, y que no requiere el consentimiento del deudor. IV En segundo lugar, respecto al tratamiento de los datos de la denunciante por parte de POMONTORIA H. 47 al incluir sus datos en ficheros de morosidad, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que POMONTORIA H. 47 tuviera que contar con el consentimiento de la denunciante para la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG. V Y en tercer y último lugar, respecto a la falta del requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de morosidad Badexcug por POMONTORIA H. 47, cabe señalar, respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, que el artículo 38.1 del Reglamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” VI La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, POMONTORIA H. 47 (Lindorff Holding Spain SAU) aporta certificado emitido por el proveedor de envíos PROMARBA.S.L, según el cual la carta identificada asociada a la denunciante con el código de control C.C.C. en la parte superior derecha, debajo del código de barras, y numero de referencia E.E.E., identificado como “REFRENCIA DEL PAGO” en la propia carta, ha sido puesta a disposición del servicio de correos el día 27/08/2013, sin constar en el registro de devoluciones. Asimismo, LINDORFF indica que las comunicaciones fueron enviadas a través de PROMARBA S.L., aportando copia de contrato de prestación del servicio de envío de requerimientos previos de pago fechado el 20 de mayo de 2012. Aporta documento en el cual PROMARBA S.L. manifiesta haber emitido un requerimiento de pago a nombre de la denunciante, en que se le requería el pago de la deuda, que fue puesto a disposición del servicio postal de Unipost en fecha 27/08/2013. Aporta igualmente documento por el cual PROMARBA S.L. manifiesta no haber recibido devuelto el requerimiento de pago de referencia E.E.E. a nombre de la denunciante. Aporta también impresión de pantalla con la dirección que consta en sus sistemas, asociada a la denunciante, en D.D.D.. Por último, aporta copia de la comunicación personalizada e individualizada enviada a nombre de la denunciante a la dirección antes mencionada, con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en fichero de información de solvencia patrimonial y crédito, informándosele de la cuantía de la deuda reclamada así como de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la posibilidad de inclusión de sus datos personales en dichos ficheros en caso de continuar el impago. De acuerdo a todo lo anterior, se considera que hay indicios suficientes como para apreciar un principio de prueba de la efectiva realización de las notificaciones exigidas por la LOPD y disposiciones de desarrollo, y que dicha entidad actúa con la diligencia exigida por la normativa en materia de protección de datos, por lo que no se puede apreciar vulneración alguna de la LOPD que pudiera activar el correspondiente procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es