1/5 Expediente Nº: E/03291/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades TWICE LAMBDA INVESTMENTS S.L. y VIVUS FINANCE, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 5 de marzo de 2015 y 17 de junio, tuvo entrada en esta Agencia escritos de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que, ha tenido constancia de que sus datos han sido incluidos en un fichero de solvencia por dos entidades concesionarias de microcréditos, que él no ha solicitado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Con fecha 21 de julio de 2015, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad TWICE LAMDA INVESTMENTS, S.L.U, en el que pone de manifiesto que: 1.
- Con fecha 22/05/2014, recibieron vía Internet la solicitud de un microcrédito a nombre del denunciante por un importe de 300€. 1.
- Adjunta copia de la solicitud, de un DNI a nombre del denunciante y de un comprobante de cuenta corriente a nombre del denunciante, así como varios mensajes a un número de teléfono aportado por el solicitante, donde se le reclamaba la deuda. 1.
- La entidad ha catalogado el caso de fraude, cuando ha tenido constancia a través de las diferentes reclamaciones presentadas por el denunciante ante diferentes órganos, tras lo cual procedió a dar de baja los datos del fichero ASNEF.
- Con fecha 17 de agosto de 2015, se recibe en esta Agencia escrito de Equifax Iberica en el que pone de manifiesto que: 2.
- Con fecha 4 de agosto en que se realiza la consulta, no existen datos asociados al identificador B.B.B. correspondiente al denunciante. 2.
- Existen cuatro notificaciones de inclusión realizadas al titular, una por parte de Twice Lambda Investiments y Vivus Finance, con fechas de emisión: 18 de septiembre y 2 de octubre de 2014 y 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2014, respectivamente. 2.
- Existen dos anotaciones de Baja de fecha 10/03/2015, figurando como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 motivo de la Baja “CLIENTE”.
- Con fecha 22 de julio de 2015, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad Vivus Finance, S.A.U, en el que ponen de manifiesto que: 3.
- Con fecha 22/05/2014, recibieron vía Internet la solicitud de un microcrédito a nombre del denunciante por un importe de 300€. 3.
- Adjunta copia del contrato enviado por e-mail al solicitante, de un DNI a nombre del denunciante y de un recibo bancario a su nombre. 3.
- La entidad ha catalogado el caso de fraude, cuando ha tenido constancia a través de las diferentes reclamaciones presentadas por el denunciante ante diferentes órganos, tras lo cual procedió a dar de baja los datos de los ficheros de Solvencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta en primer lugar respecto a Twice Lambda Investments S.L. que la contratación se llevó a cabo vía Internet la solicitud de un microcrédito a nombre del denunciante por un importe de 300€. Aporta Twice Lambda Investments S.L: copia de la solicitud, de un DNI a nombre del denunciante y de un comprobante de cuenta corriente a nombre del denunciante, así como varios mensajes a un número de teléfono aportado por el solicitante, donde se le reclamaba la deuda. La entidad ha catalogado el caso de fraude, cuando ha tenido constancia a través de diferentes reclamaciones presentadas por el denunciante ante diferentes órganos, tras lo cual procedió a dar de baja los datos del fichero de Asnef. En segundo lugar, en relación con entidad Vivus Finance, S.A.U, la contratación se llevó a cabo vía Internet la solicitud de un microcrédito a nombre del denunciante por un importe de 300€. Aporta Vivus Finance copia del contrato enviado por e-mail al solicitante, de un DNI a nombre del denunciante y de un recibo bancario a su nombre. La entidad ha catalogado el caso de fraude, cuando ha tenido constancia a través de las diferentes reclamaciones presentadas por el denunciante ante diferentes órganos, tras lo cual procedió a dar de baja los datos de los ficheros de Solvencia. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación”. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que TWICE LAMBDA INVESTMENTS S.L. y VIVUS FINANCE, S.A. emplearon una razonable diligencia, ya que adoptaron las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Junto a ello debe resaltarse que desde el momento en que las entidades denunciadas tuvieron conocimiento de la suplantación de identidad, procedieron a la baja de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Habría que añadir que la posible falsificación de la grabación o la suplantación deben sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TWICE LAMBDA INVESTMENTS S.L., y VIVUS FINANCE, S.A. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a TWICE LAMBDA INVESTMENTS S.L., VIVUS FINANCE, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es